AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61237 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874039600

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61237 del 15-11-2017

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO / INADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaAL8493-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

AL8493-2017

Radicación n.° 61237

Acta 19

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por M.S. PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN – MINERCOL LTDA contra la recurrente, de no ser porque evidencia la Sala la existencia de una nulidad insaneable que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario de casación y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

La Empresa Nacional Minera Ltda.- Minercol Ltda, llamó a juicio a la accionada, con el fin de que se declarara que el valor de la pensión que le fue reconocida el 1 de diciembre de 2000 se liquidó de manera errónea, por cuanto para determinar el ingreso base de liquidación incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones y de navidad, pagadas en el último año de prestación del servicio, «sin consideración a su causación»; que como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandada teniendo en cuenta los factores salariales causados en el último año de servicio, conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del reconocimiento de la prestación.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de septiembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandada señora M.S. PEÑA no tenía derecho a acceder al monto inicial en el que se reconoció la pensión convencional de que goza, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa MINERCOL LTDA., reliquidar la pensión de la señora M.S. PEÑA desde el 1 de diciembre de 2000, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales causados en el último año de servicios, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a la empresa demandante MINERCOL LTDA que, a partir de la ejecutoria de esta providencia, cese el pago de las mesadas pensionales en el mayor valor, conforme la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la demandada señora M.S. PEÑA devolver todas las mesadas pensionales que le fueron pagadas en el mayor valor desde la fecha en que le fue reconocida la pensión, esto es, 1 de diciembre de 2000, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. TASENSE.

(f.° 374 A 379 cuaderno principal).

El apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad, que fue resuelto mediante auto calendado 4 de febrero de 2010, a través del cual se anuló toda la «actuación ilegítima, esto es, a partir del 11 de septiembre de 2009 (…)», y se ordenó citar a las partes a audiencia pública «(…) en la cual se resolverá la solicitud de nulidad presentada en esa fecha y se decidirán las pretensiones de la demanda».

El a quo, el 26 de marzo de 2010, resolvió la nulidad propuesta por la demandada y profirió nueva sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR la nulidad incoada por el apoderado de la demandada, según lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA SEÑORA M.S. PEÑA de las pretensiones incoadas en su contra por la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA –MINERCOL LTDA., conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.

CONDENAR en costas a la parte demandante.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la empresa demandante, profirió sentencia el 28 de septiembre de 2012, mediante la cual resolvió:

CONFIRMAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia absolutoria (sic) proferida por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en fecha 11 de septiembre de 2009.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

(f.° 44 a 53 cuaderno del Tribunal).

Contra la sentencia del ad quem, el apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, que se admitió por esta Corporación, el 22 de mayo de 2013 y dentro cual se surtieron los respectivos traslados a las partes para los fines de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del CPT y de la SS (f.° 3 cuaderno de la Corte) y culminada esta etapa, se ingresó el expediente al despacho para dictar la correspondiente sentencia.

  1. CONSIDERACIONES

En el presente caso, se evidencia que el apoderado de la empresa demandante recurrió ante el juez de alzada el fallo de primer grado de fecha 26 de marzo de 2010. Sin embargo, se observa que el órgano colegiado al desatar la apelación a través de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, realizó el análisis de la controversia planteada en la apelación de la demandada, con la correspondiente carga argumentativa, de cuyo contenido se desprende claramente que conducía a una decisión revocatoria de la sentencia apelada, pero que finalmente y de manera equivocada y contradictoria, en la cláusula primera de la parte resolutiva, consignó que confirmaba los «ordinales primero, segundo y tercero de la absolutoria apelada proferida por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en 11 de septiembre de 2009», que fue objeto de anulación en el curso de la primera instancia a través de auto del 4 de febrero de...

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