AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00104-00 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039815

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00104-00 del 07-03-2018

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC870-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00104-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha07 Marzo 2018

AC870-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00104-00

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y el Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el señor J.E.B.S. contra J.D.L.R..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Santa Bárbara (Reparto)», que pertenece al distrito judicial de Antioquia, de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de «CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.)» más los intereses moratorios correspondientes, a partir del 29 de abril de 2017.

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Reparto), por «la cuantía de la acción que es de mayor según el Artículo 25 del Código general del proceso. Por la vecindad de la parte demandada y la clase de proceso (…)» (fls. 1-5 del Cdno 1).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, su titular, a través de proveído de 11 de septiembre de 2017, resolvió remitir por competencia el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Reparto), por considerar que «verificada la demanda, se encontró que el domicilio del demandado es en la Carrera 30 N° 35ª-23 y/o transversal 7ª N° 30-349 Apto. 404 de la ciudad de Medellín; de igual forma se corroboraron estos datos de ubicación con el numeral TERCERO de la escritura pública N° 1.282 del 24 de marzo de 2017 de la Notaria Diecinueve del Circulo Notarial de Medellín (fls. 15-22). Asimismo se observa en el numeral DÉCIMO SEGUNDO de la constitución hipoteca abierta de cuantía indeterminada, que el señor J.D.L.R. se constituyó deudor del demandante J.E.B.S., y se obligó a cumplir todas las obligaciones contraídas cuyos pagos fueran garantizados con la hipoteca en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia; en consecuencia, por ser ese municipio el lugar de cumplimiento de la obligación, además de ser el domicilio del demandado, son competentes los despachos judiciales con categoría circuito de Medellín-Reparto, conforme lo dispone el artículo 28 numerales 1 y 3 del Código General del Proceso (…)» (fls. 27 y respaldo ibídem).

3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, en resolución de fecha 31 de octubre del año pasado, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, decidió remitirlo al Tribunal Superior de Antioquia, puesto que «de la revisión detallada del asunto se advierte que, el objeto de la misma, como se manifestó en las pretensiones de la demanda, es que, se PROFIERA MANDAMIENTO EJECUTIVO, a favor de J.E.B.S. y en contra de J.D.L.R. y que en relación al inmueble dado en garantía hipotecaria, se cancele al demandante el valor de su crédito por capital, intereses y costas procesales, dicho inmueble se identifica con matricula inmobiliaria número 032-18497 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Támesis, Antioquia». Así, planteo el conflicto de competencia frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (fls. 30-31 ibídem).

4. Recibido el expediente, el Tribunal Superior de Antioquia por auto de fecha 11 de enero de 2018, manifestó que «el conflicto negativo de competencia suscitado en este caso entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de esta Ciudad, corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establece los artículos 139 del Código General del Proceso (…)» (fl. 4 del Cdno 3).

Por lo anterior, decidió remitir el proceso a esta Corporación.

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1. Para la fijación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos...

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