AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-1995-00851-01 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040030

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-029-1995-00851-01 del 27-09-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente11001-31-03-029-1995-00851-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4229-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



AC4229-2018

Radicación n.° 11001-31-03-029-1995-00851-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que Urbanización Marsella Sarmiento e Hijos en liquidación, dice sustentar el recurso de casación que formuló, en su condición de tercera ad excludendum, contra la sentencia del 5 de octubre de 2015 proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de pertenencia seguido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella contra la sociedad P. y Cía. S. en C. y terceros indeterminados, y al que se llamó de oficio, como litisconsorte necesario, a la sociedad L.A.P. y Cía.

ANTECEDENTES

A. La Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella pretende frente a las sociedades P. y Cía. S. en C. y Manhattan de Colombia S.A. que, por haberlo adquirido por prescripción, se le declare titular del derecho de dominio de un predio situado en Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1334150 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de esta capital.


B. Admitida la demanda y ordenada la notificación solo frente a la primera, por ser ella la que figuraba como titular de derechos reales principales en el certificado aportado, y constatado que al parecer esa sociedad convocada no existía y que en realidad obedecía a un error en ese documento, fue llamada de oficio como litisconsorte necesaria la sociedad L.A.P. y Cía. (f. 261, c. 1).


En el término del traslado, la Urbanización Marsella Sarmiento e Hijos en Liquidación compareció al proceso con oposición a la demanda incoatoria del mismo y formulación de excepciones de mérito y previas, a la par que presentó demanda de reconvención, la que, a la postre, fue tenida como una intervención ad excludendum. En este libelo, la sociedad recurrente en casación pidió que se le declarara propietaria del lote triángulo, que la Junta de Acción Comunal actora lo posee de mala fe y sin justo título, que sobre el predio se encuentran dos titulaciones y la de la pasiva convocada (P. y Cia s. en C. o L.A.P. y Cía S. en C) es espuria, que se le condene a la Junta a restituirlo junto a sus frutos, teniendo en cuenta que es poseedora de mala fe.


Consideró el juzgado necesario llamar de oficio al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) para que hiciera valer sus derechos (f. 491, c. 2).


C. la instancia, el a quo dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda principal, al no encontrar demostrada la posesión de la actora ni la identidad del predio.


En relación con la intervención ad excludendum, dejó dicho el a quo que no se había formulado pretensión alguna (f. 605, c. 2), lo que propició la solicitud de adición por parte de Urbanización Marsella Sarmiento e Hijos (f. 606) y la subsecuente sentencia adicional (fls. 614 a 616), en la que el juzgado de conocimiento abordó las pretensiones declarativa de dominio y reivindicatoria formuladas por aquella, denegándolas, para lo cual tuvo en cuenta comunicación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con el que llegó al convencimiento de que el bien es una zona del espacio público no susceptible de adquirirse por prescripción.


D. El tercero interviniente formuló recurso de apelación contra la sentencia y su adición. Al efecto recordó que en la demanda de reconvención, que luego fue tenida en cuenta como una intervención ad excludendum, había formulado pretención reivindicatoria contra la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella y declarativa de dominio contra la inicialmente demandada, sociedad Luis A Pinilla Compañía S. en C., a más de la orden al Registrador de Instrumentos Públicos de cerrar el folio de matrícula 50C-1334150 para solucionar la anómala circunstancia de existir dos folios de matrícula para una misma unidad catastral. En concreto formuló las siguientes críticas a la sentencia de primer grado y su adición: pidió que se declarase la nulidad del fallo por varias razones, a saber, 1) haberse extinguido la competencia del juez para fallar antes de que este se profiriera, 2) no haberse seguido la forma obligatoria prevista en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, que ordena resolver en primer término la pretensión del interviniente ad excludendum, 3) haber considerado una prueba ilegítima e irregular como lo es la constancia aportada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, único fundamento que tuvo para desestimar las pretensiones del tercero, 4) carecer de motivación la resolución de la pretensión del tercero ad excludendum relacionada con la solicitud de cierre de un folio de matrícula inmobiliaria.


Además, y en su defecto, solicitó la revocatoria del fallo, primero, porque está basado en una prueba que no podía ser tenida en cuenta (la que antes tildó de ilícita); segundo, por haberse acreditado la efectiva posesión por parte de la actora (con prueba documental y testimonial) y, finalmente, por estar adecuadamente identificado el predio.


E. La solicitud de nulidad referida a la falta de competencia del juez por haber fallado extemporáneamente, fue resuelta de forma adversa por el magistrado ponente con antelación el proferimiento de la sentencia (f. 32, c. 5), reservando el examen de las otras endilgadas irregularidades procesales para el fallo, que profirió confirmando la decisión apelada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


A. En relación con la segunda nulidad planteada por el recurrente, atinente a haber invertido el a quo el orden de decisión de las pretensiones pues comenzó por las del demandante y no por la del tercero ad excludendum, advirtió la Sala de Decisión que no tenía vocación de prosperidad a pesar de haberse desconocido por el juez de primera instancia el imperativo del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, que ordena fallar en primer lugar la demanda del tercero ad excludendum, pues tal anormalidad no se erige como motivo de nulidad y, en todo caso, el fallo del juzgado se adicionó a instancias de la apelante, corrigiéndose entonces tal irregularidad. Y en lo tocante a la nulidad deprecada por haberse basado el fallo en una prueba ilícita, precisó el Tribunal que tal motivo apunta más a la revocatoria del fallo que a una nulidad procesal.


B. advirtió que se enfocaría en los reparos elevados por el tercero ad excludendum a la sentencia de primera instancia, poniendo de presente que ningún reproche hizo la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella ni la sociedad Luis A Pinilla...

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