AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00045 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040034

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00045 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteT 00045
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL3532-2018

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

AHL3532-2018

Radicación n.º 00045

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación interpuesta por J.M.B.V., mediante apoderado judicial, contra la providencia de 14 de agosto del año en curso, por la cual un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ le negó la petición de Hábeas Corpus que promoviera contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGÓTÁ, la FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

Solicitó el actor a través de su apoderado que se le restablezca el derecho fundamental a la libertad individual, ordenándose de manera inmediata su libertad, por encontrarse más que superados los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, como quiera que desde la radicación del escrito de acusación que fue el 21 de noviembre de 2017, hasta la fecha de la presentación de esta acción de habeas corpus, han transcurrido 266 días sin que hasta ahora haya iniciado el juicio oral (…). Por lo tanto, a simple luz, se observan más que vencidos los términos enunciados en la norma procesal penal.

Adujo que en su condición de aforado constitucional, el 11 de septiembre de 2017 le fueron imputados ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por parte de la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, P. por apropiación a favor de terceros y Concusión’; que el 13 de octubre le fue impuesta medida de aseguramiento intramural que cumple en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá ‘COMEB’, (La Picota), Pabellón ERE SUR; que el 21 de noviembre de 2017 la citada Fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; que el 5 de marzo de 2018 se adelantó la audiencia de acusación; que esa autoridad judicial fijó la fecha del 30 de abril siguiente para dar lugar a la audiencia preparatoria de juicio oral, la cual fue aplazada por solicitud del anterior defensor del imputado, habiéndose reprogramado para el siguiente 4 de mayo; que el día anterior, el 3 de mayo, la misma Sala de Casación Penal fijó la audiencia para el 28 de mayo, día en que se instaló; que el nuevo defensor, quien suscribe el escrito de la acción constitucional, solicitó un plazo de 10 días para culminar su investigación del caso, habiéndose accedido a su pedimento y programándose su continuación para el 12 y 14 de junio siguientes; que en estas nuevas fechas se adelantó parte de la audiencia, como igualmente se hizo en los días 19 y 26 de junio, último en donde se suspendió para fecha posterior; y que el 23 de julio del año en curso, en acatamiento del Acto Legislativo 01 de 2018, se remitió por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema, sin que hasta la fecha se hubiere proseguido el desarrollo de la referida audiencia preparatoria, y mucho menos instalado el juicio. Agregó que el 8 de agosto siguiente solicitó ante el Tribunal de Bogotá audiencia de control de garantías a fin de sustentar petición de libertad por vencimiento de términos, petición que le fue denegada y confirmada por vía de reposición en una decisión que constituye una auténtica vía de hecho.

Para el apoderado, el invocado término procesal del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 es de 240 días por habérsele imputado a su defendido delitos relativos al capítulo sustancial de actos de corrupción, a los cuales se podrían sumar los 20 días de aplazamiento solicitados por la defensa técnica del proceso, por lo que, los 266 que alega han trascurrido, exceden objetivamente el término legal procesal indicado, lo que hace procedente la petición de libertad de esta acción constitucional, sin que haya lugar a aceptarse la consideración del magistrado del Tribunal de Bogotá que fungió como juez de control de garantías, de que también hay que descontar 22 días de vacancia judicial, pues ese término, como el que pudiera ocurrir con la operatividad del Acto legislativo 01 de 2018, aparte de no traducir una fuerza mayor, le son inoponibles al imputado.

II. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El Magistrado del Tribunal de Bogotá, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran al expediente, concernientes ellas a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas en relación con el proceso penal seguido contra el accionante J.M.B.V. por los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, P. por apropiación a favor de terceros y Concusión, negó la petición de libertad porque el transcurso de más de los 120 días indicados en la norma objeto de estudio se produjo en el caso del accionante por causas razonables fundadas en hechos externos y objetivos de fuerza mayor ajenos a la administración de justicia como lo son la vacancia judicial que comprende en este caso, el período del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018 equivalente a 22 días, más los 20 días de suspensión atribuibles a la defensa según la certificación expedida por la Secretaría de las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia la cual se encuentra soportada en el CD de folio 155 que contiene los anexos enviados por dicha Corporación. Adicionó que la Secretaría de las nuevas Salas Especiales aportó los acuerdos expedidos para suspender algunos términos procesales por razón de fuerza mayor.

III. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado del accionante, fuera de cuestionar en su extenso escrito la brevedad de las consideraciones del magistrado de primera instancia para resolver esta acción constitucional y lo desatinado de la invocación de acuerdos que refieren la suspensión de términos respecto de procesos seguidos sin detenido, que no es la situación de su cliente, alega que el término establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004 está más que superado y repite sus apreciaciones del escrito inicial sobre los argumentos del juez de control de garantías.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al despacho a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal de Bogotá de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de Justicia (artículo 1º de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’), se impone, como es usual a este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por J.M.B.V..

1.- La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del Hábeas Corpus plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el Hábeas Corpus constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

3.- Quiere decir lo anterior, también, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que reglan tal clase de actuaciones”, tal es el caso del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), las capturas realizadas por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.), y la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o controversias que con ellas se susciten deberán ser resueltas o dirimidas al interior del proceso penal por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus en estricto cumplimiento de las reglas de competencia del proceso penal (...

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