AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02785-00 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040532

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02785-00 del 27-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02785-00
Fecha27 Septiembre 2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4216-2018

AC4216-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02785-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede el Despacho a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y su homólogo Treinta y Uno de Familia de Bogotá con ocasión de la homologación dispuesta por la Comisaría de Familia de La Calera, tras declarar el incumplimiento de la medida de protección y consecuente sanción impuesta en un trámite de violencia intrafamiliar.

  1. ANTECEDENTES

1. Con base en una llamada anónima, la Comisaría de Familia del municipio de La Calera inició un trámite tendiente a la adopción de medidas de protección por violencia intrafamiliar, a favor del señor Y.H.C.A..

Posteriormente, dispuso la apertura de un incidente por el presunto incumplimiento de la medida de protección, actuación que culminó el 19 de junio de 2018, mediante proveído en el cual se declaró incumplida la medida de protección señalada y, como consecuencia de lo anterior, impuso a C.A.A. «MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…)».

Además, ordenó la remisión de «las presentes diligencias en dos (2) cuadernillos originales, al Juzgado de Familia de Bogotá (Reparto), conforme lo ordena el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 y artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para lo de su competencia y surta los trámites legales.»

2. El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, se abstuvo de avocar conocimiento del asunto, «pues el circuito de cabecera del municipio en comento -La Calera-, es Zipaquirá y no esta ciudad.»

3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución sustentando su decisión en los artículos 4 y 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, además del 52 del Decreto 2591 de 1991.

Ene se orden, adujo que «la autoridad administrativa que conoció de la Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar se ubica en el Municipio de La Calera (Cundinamarca), y en dicho municipio no existe juez de familia ni promiscuo de familia, dicha diligencias deben ser de conocimiento del Juez de Familia del Distrito al que pertenezca dicho municipio, que para el caso concreto es el Distrito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Acuerdo No. PSAA06-3672 de 17 de octubre de 2006.»

Por consiguiente, declaró su incompetencia, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

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