AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96699 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041598

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96699 del 10-05-2018

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 96699
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1036-2018
L.G.S. OTERO Magistrado Ponente

ATP1036-2018

Radicación n° 96699

Acta 148

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Resolver lo pertinente en relación con la consulta de la decisión dictada dentro del incidente de desacato promovido por FRANCENITH VALENCIA MARÍN, contra el D. de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, a cuyo trámite fueron requeridos el D. General de Sanidad Militar, el representante legal y Coordinadora de Droservicios Ltda., el cual culminó con providencia del 20 de abril del año en curso dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual impuso sanción consistente en 1 día de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en detrimento del V.C.A.G.P. y H.M.L., D. y representante legal de las dos últimas entidades citadas, respectivamente.

1. ANTECEDENTES

1. El 21 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia tras establecer la vulneración de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, accedió a la solicitud de amparo y en consecuencia ordenó “…a los D.es de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento 3026 la prestación del tratamiento integral a la señora FRANCENITH VALENCIA MARÍN derivado de las patologías denominadas, lupus eritematoso sistémico, hipertensión arterial, hipotiroidismo, artrosis, fibromialgia, hiperfiltración renal, malvaciamiento gástrico, gastritis crónica y síndrome de sjogren, previamente diagnosticadas, atención que comprenderá todo tipo de servicio médico que llegue a requerir la paciente con ocasión de dichas enfermedades, en aras de garantizarle sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.”

2. Por conducto de apoderada, la accionante promovió incidente de desacato tras aducir que la entidad obligada no había atendido la orden de tutela, dado que no se había hecho entrega de los medicamentos B., lansoprazol, retinoico ácido y sulfacetamid, al igual que la remisión a consulta especializada en neumología.

3. En auto del 10 de noviembre de 2017 el Tribunal dio apertura formal al incidente de desacato y una vez cumplido el trámite pertinente, en proveído del 29 del mismo mes, se abstuvo de imponer sanción en contra de G.L.G. y F.E.T., directores, en su orden, de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, al considerar que se había allegado constancia de la entrega de los medicamentos a excepción del fármaco buprenorfina, el cual requiere de autorización previa por parte de la Secretaría de Salud Departamental, trámite que debía adelantar el operador logístico Droservicios pero que no se había surtido a pesar del requerimiento efectuado por el establecimiento de sanidad militar, situación que descartaba un actuar negligente por parte de los incidentados.

No obstante lo anterior, ordenó requerir al representante legal y a la Coordinadora del Servicio Farmacéutico de Droservicios, al igual que al D. General de Sanidad Militar.

4. Con fundamento en la información obtenida, mediante auto del 12 de diciembre de 2017, la Sala a quo abrió el incidente de desacato en contra del V.C.A.G.P., D. General de Sanidad Militar, H.M.L. y D.M.B.A., representante legal y Coordinadora del Servicio Farmacéutico de Droservicios Ltda.

5. Cumplido el procedimiento de rigor, en auto del 12 de enero de 2018, el Tribunal declaró probado el desacato al fallo de tutela del 12 de julio de 2016 y, en consecuencia, sancionó al V.C.A.G.P. y a H.M.L. con arresto de un día y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Esta Sala mediante proveído del 30 de enero hogaño declaró la nulidad del trámite adelantado a partir del 12 de diciembre de 2017 que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de que se efectuara la notificación personal del mismo a los obligados de darle cumplimiento al fallo de tutela.

7. La apoderada judicial de la accionante mediante nuevos memoriales del 8 y 9 de febrero informó al Tribunal Superior del Quindío sobre la omisión de las autoridades accionadas en el suministro de un medicamento, y solicitó se ordene a los obligados el cumplimiento del fallo.

8. La señalada corporación por razones de economía procesal y mientras regresaba el expediente de la consulta ante el superior, dispuso en auto del 20 de febrero de 2018 dar trámite a las nuevas solicitudes de la accionante, y por auto del 27 de febrero ordenó requerir a las autoridades accionadas para que informaran las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela.

Posteriormente a través de auto del 9 de marzo siguiente, y ante el silencio de las autoridades accionadas el Juez colegiado dio apertura al incidente de desacato en contra de los directores de: i) Sanidad Militar, C.A.G.P., ii) Sanidad del Ejército Nacional, G.L.G., iii) Establecimiento de Sanidad Militar 3026, L.M.R.B.; así como a: iv) H.M.L., R.L. de Droservicios Ltda v) D. milena B.A..

9. Luego del pronunciamiento del V.C.A.G.P. y del D. del establecimiento de Sanidad Militar 3026, dispuso el Tribunal del Quindío la vinculación del Secretario Departamental de Salud de dicho ente territorial, respuestas a partir de las cuales la corporación resolvió declarar probado el desacato al fallo de tutela e imponer la sanción señalada ab initio, conforme los siguientes razonamientos:

«En el asunto examinado, aun cuando la sentencia de tutela impuso a los D.es de Sanidad del Ejército Nacional y del Establecimiento Militar 3026, el deber de prestar tratamiento integral a la señora F.V.M., en el transcurso del incidente se determinó que la Dirección de Sanidad Militar y la empresa Droservicios Ltda suscribieron el contrato No. 060 de 2014 destinado a la adquisición, distribución, dispensación y control de medicamentos para los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares[1]

También se estableció que el manejo del fármaco buprenorfina en parche transdérmico, requería autorización previa por parte de la Secretaria de Salud Departamental, dependencia que informó la negativa inicial de ese permiso por cuanto la empresa DROSERVICIO LTDA no aportó todos los documentos requeridos para ello; no obstante, si bien posteriormente, ante requerimiento del Magistrado Ponente, se otorgó autorización temporal para la entrega del fármaco referido, en aras de garantizar la integridad de la prestación de los servicios de salud a favor de la paciente solicitante, se verificó que el medicamento aún no le ha sido entregado, sin que exista duda alguna frente al incumplimiento del fallo de tutela en ese aspecto.

De igual manera, respecto a la actividad desplegada por el D. de Sanidad Militar se tiene que el artículo 4º de la ley 80 de 1993 determina que las entidades estatales deben exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias así como garantías a que hubiere lugar, el V.C.A.G.P. únicamente aportó a este incidente oficio del 4 de diciembre...

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