AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02319-00 del 03-02-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874041628

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02319-00 del 03-02-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC430-2016
Fecha03 Febrero 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2015-02319-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC430-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02319-00

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cúcuta –Norte de Santander y Cartagena -Bolívar, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. En virtud de la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa de Bolívar a favor de J.H.M.M. y otros y a la cual se opuso V.M.L.V., el 14 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del C. de Bolívar, dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que asumiera el conocimiento de la respectiva acción (fl. 1081, cdno. 5).

2. No obstante, encontrándose el litigio en la antedicha Corporación, ésta de conformidad con las directrices emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el envío del asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, a su vez, mediante auto de 21 de abril de 2015 se declaró incompetente para el fin pretendido, después de precisar:

Cuando el Acuerdo No. PSAA14-10241 emitido el 21 de octubre de 2014 por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone que 100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se hayan recibido a partir del 1º de octubre de 2013, se redistribuyan entre las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cúcuta y Medellín, sobrepasó ese límite establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, instituido para garantía del principio del Juez Natural, estructurante del derecho fundamental al Debido Proceso (…), si en cuenta se tiene que precisamente el Artículo 80 de la Ley 1448 de 2011 dispuso: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si [é]stos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda’ y tal hipótesis no se cumple dentro del asunto revisado (fls. 17 a 27, cdno. principal).

3. Una vez reasignada la causa, en proveído de 31 de agosto siguiente, su homóloga de la capital de Bolívar promovió conflicto negativo de competencia, tras establecer, que

el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6 de la Ley 270 de 1996 (…) encomiendan a las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura a adelantar las gestiones tendientes al eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello esas autoridades cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha venido haciendo en planes de descongestión judicial en diversos juzgados y tribunales del [p]aís (como el que determinó la redistribución de algunos procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena). Por consiguiente, las reasignaciones de procesos que realizan tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre las diversas autoridades judiciales, son actos propios de la órbita inherente a las actividades que le han sido atribuidas, pues ostentan facultad para adoptar este tipo de determinaciones (fls. 236 a 239, cdno. 6).

4. Finalmente, en pronunciamiento de 21 de octubre del año anterior, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 4, cdno. Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los aludidos Tribunales, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Dicho lo anterior y a propósito de la competencia para conocer de la acción de restitución de tierras, es pertinente destacar que si bien es cierto ésta corresponde «de modo privativo a los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los respectivos magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda»[1], también lo es que, como lo destacó recientemente esta Corte,

aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa [del Consejo Superior de la Judicatura], así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo (AC5283-2015).

Lo anterior, no sin antes reiterar que en el literal a) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el ...

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