AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02674-00 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874042020

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02674-00 del 26-10-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Octubre 2017
Número de sentenciaAC7098-2017
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02674-00
SC -T- No

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC7098-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02674-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por S.S.A. en Seguros Ltda. frente al auto de 1º de agosto del año en curso, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 11 de julio último, dictada dentro del proceso ordinario que instauró contra Coolever Cooperativa de Ahorro y Crédito.

ANTECEDENTES

1.- La demandante pidió declarar que la convocada incumplió el convenio ajustado el 15 de diciembre de 2008, para el manejo del área de seguros y la póliza colectiva de automotores de la Cooperativa, así como que dicho pacto fue renovado hasta el 31 de diciembre de 2011.

En consecuencia, deprecó se condene a la enjuiciada a pagar a la peticionaria las sumas que dejó de recibir por concepto de comisiones, en cuantías de $42’465.000 entre el 31 de diciembre de 2009 y el mismo día del año 2010 por la póliza colectiva de automóviles, $42’465.000 por el lapso transcurrido entre el 31 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, $193’621.510 que no obtuvo por la cancelación del contrato de Cesión de Producción suscrito con 5Cinco Compañía Asesora de Seguros Ltda., $60’638.000 por comisiones del año 2009 al 2011 y los «intereses correspondientes y legales hasta la fecha del pago total de las pretensiones» (folios 124 a 133 y 143 a 144, cuaderno 1 de copias).

2.- Por vía de reconvención, la enjuiciada deprecó se proclamara a la demandante inicial como la incumplidora del acuerdo de voluntades referido y, por ende, responsable civil y contractualmente de los perjuicios allí descritos.

3.- Una vez agotadas las fases de rigor, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 23 de enero de 2017, en la que negó las pretensiones de la primigenia accionante, accedió a las súplicas de la contrademanda, condenó a S.S.A. en Seguros Ltda. a pagar a favor de Coolever Cooperativa de Ahorro y Crédito, en el lapso de 5 días, $12’751.239 con intereses comerciales corrientes, así como moratorios una vez vencido el plazo otorgado (folios 404 a 406, ibídem).

4.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta por la accionante inicial, el 11 de julio siguiente revocó la providencia apelada y, en su lugar, denegó las peticiones de ambos libelos (folios 7 a 9, cuaderno 2 de copias).

5.- Inconforme con ésta resolución, S.S.A. formuló recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal denegó su concesión con auto del 1º de agosto último, tras considerar que su interés no superaba los 1000 SMMLV, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso, porque sus pretensiones tenían como propósito obtener una condena por valor de $339’189.510, que corregidos monetariamente ascendían, a la fecha de la sentencia cuestionada, a $418’766.675,18.

6.- La última determinación fue atacada en reposición por la convocante a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, en subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja, tras argumentar que su pretensión primera no tiene carácter económico y que deprecó el pago de intereses sobre la condena referida por el ad-quem, lo que omitió dicha Colegiatura, por lo cual adjuntó la liquidación correspondiente elaborada por contador público.

7.- El fallador de segunda instancia confirmó el proveído censurado, aduciendo que la condena deprecada por la recurrente por concepto de daños patrimoniales constituía un lucro cesante, tornando inviables los réditos comerciales moratorios calculados por la peticionaria, ante la inexistía de una fecha cierta en la cual su contendora tuviera que satisfacer esa obligación; agregó que la liquidación aportada no reúne las exigencias previstas en los artículos 226 a 228 del C.G.P. para tenerla como dictamen pericial y que, de cualquier forma, fue allegada extemporáneamente al no ser radicada al momento de interponer el recurso de casación.

Por último, el juzgador ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación (folios 35 a 37, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1.- Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias. (…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P.C.. (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).

2.- Con base en tal premisa, de manera preliminar menester es indicar que la presente decisión se adopta al tenor de los cánones del Código General del Proceso, por mandato del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de aquella obra.

Tal precepto indica que «(l)as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.»

Así mismo, en concordancia con tal artículo, el numeral 5º del 625 del Código General del Proceso señaló que, «(n)o obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Resaltado ajeno al texto).

Entonces, la normatividad aplicable para resolver un medio de impugnación es la vigente al momento en que fue interpuesto, adoptando una interpretación finalista.

Por ende, como en el caso de autos el recurso extraordinario de casación fue radicado el 14 de julio del año en curso, esto es, en vigencia del Código General del Proceso, es este el ordenamiento que debe aplicarse.

3.- De otro lado, acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el interés de la demandada para acceder a este no ascendió al previsto en el artículo 338 de la obra en cita, equivalente a 1000 SMMLV, esto es, $737’717.000 para el año 2017.

Efectivamente, dicho precepto prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el...

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