AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01949-00 del 26-09-2018
Sentido del fallo | DECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC4115-2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01949-00 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Fecha | 26 Septiembre 2018 |
AC4115-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01949-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de queja formulado por la parte demandante frente al auto de 21 de mayo de 2018 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aludido extremo procesal respecto de la sentencia de segunda instancia dictada el día 21 de marzo del mismo año, dentro del proceso verbal promovido por B.D. de L. contra Banco BBVA Colombia S.A.
- ANTECEDENTES
1. La actora pretende se declare «al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA COLOMBIA S.A. –BBVA COLOMBIA, civilmente responsable de todos los daños y perjuicios sufridos por la convocante, en razón a la omisión de dicha entidad bancaria en el trámite de terminación oportuna y levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo mixto incoado por el Banco Ganadero hoy BBVA contra la señora B.D. de L. y otros, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva » y, en consecuencia, se condene al Banco a pagarle las sumas de dinero discriminadas así: $378.000.000, por concepto de daño emergente, $1.500’000.000, correspondiente a lucro cesante y $65’948.400, por perjuicios de índole moral.
2. Agotado el trámite de la primera instancia, las súplicas fueron desestimadas mediante fallo de 28 de agosto de 2017.
Como fundamento de tal decisión, la Magistrada sustanciadora empezó por exponer que «el interés jurídico de la parte demandante se ha de definir conforme a las pretensiones denegadas por el a quo y que (…) fueron confirmadas por el ad quem», y seguidamente resaltó que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 339 del Código General del Proceso el cual prevé que «cuando sea necesario justipreciar el interés económico para la concesión del recurso extraordinario de casación, se deberá acudir a los elementos de juicio que obren en el plenario para fijarse…».
Habiendo establecido lo anterior, refirió que los daños materiales de los que se dolía la parte demandante se concretaban en la perdida de la oportunidad respecto de la venta del inmueble identificado con F.M.I. 200-11546; no obstante, dentro del plenario no se encuentra documento alguno que dé cuenta del valor del inmueble o el monto ofertado por este, así como tampoco se aportó dictamen para tales efectos.
De acuerdo con ese razonamiento, desechó incluir los perjuicios materiales pedidos «al no obrar elementos probatorios por los que se puedan cuantificar», esto en orden a establecer el monto del interés para recurrir, por lo que tal concepto quedó cobijado solo por los pedimentos de orden moral, los cuales se estimaron en $10’638.859,56, cifra que evidentemente resulta insuficiente frente a los $781’242.000,oo que se requieren para recurrir en casación.
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