AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99890 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874042692

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99890 del 16-08-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Agosto 2018
Número de sentenciaATP1652-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 99890

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

ATP1652-2018

Radicación n.° 99890

Acta 270

Bogotá, D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano G.M.V. en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la acción de amparo formulada por el prenombrado frente al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de A.G., el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, vida, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, estabilidad laboral reforzada y «protección a los discapacitados».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Manifiesta el accionante que en el año 2003 ingresó a trabajar en la Rama Judicial y desde el 23 de enero de 2017 fue nombrado como citador en provisionalidad en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, donde realizó labores que no corresponden a las propias del cargo y que finalmente se vieron reflejadas negativamente en su salud, lo que informó el 10 de marzo de 2017 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.

Que el 10 de enero de 2018 fue atendido en la Clínica Tolima donde debido a un dolor lumbar, le dieron 3 días de incapacidad que finalizaron el 12 de enero, más el 14 del mismo mes y año, fue hospitalizado en la IPS Medicadiz, donde le hicieron una cirugía el 20 de enero por una hernia discal y por ello lo incapacitaron desde el 14 hasta el 24 de enero, incapacidad que fue prorrogada desde el 24 de febrero hasta el 25 de marzo, lo que cobijó la semana santa.

Que cuando se reintegró a sus labores, esto [es], el pasado 2 de abril, el J. accionado le comunicó que la Secretaria regresaba al cargo de citadora de la cual era titular por lo que él quedaría cesante y agrega que al día siguiente, mientras entregaba una citación en la Personería Municipal, se resbaló y le dieron una incapacidad de 5 días.

Reprocha que el J. no haya reportado el accidente laboral, por lo que él procedió personalmente a hacerlo y comunicó de ello al Área de Salud Ocupacional de la Dirección Seccional de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A., sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta.

Agrega que sus incapacidades se extendieron durante gran parte del mes de abril y pese a ello, cuando no había finalizado la última, el Juez accionado lo separó del cargo.

Que ante ello, el pasado 30 de abril acudió al despacho, donde la nueva Secretaria le notificó en forma personal las resoluciones No. 015 y 016 del 20 de abril de 2018, mediante las cuales fue separado del cargo, las que fueron devueltas por la Empresa 472.

Reprocha que el J. accionado hubiese nombrado en el cargo de citadora a quien era la Secretaria, porque la persona que nombró en este último cargo lo fue en provisionalidad.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de A., reintegrarlo a su cargo».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué que por auto del 25 de junio de 2018[1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a estas diligencias fueron resumidas por el Tribunal a quo, así:

«1. El Juez Segundo Promiscuo de Armero Guayabal, manifiesta que no es cierto que se le hubieran designado al accionante las funciones de lavar, barrer y trapear y que por todos participaron en una jornada de reorganización del despacho y como él mismo lo reconoce, ya padecía de escoliosis, por lo que no es cierto que por las labores que desarrollara en el despacho se empeorara su situación.

Asegura, que en razón a las patologías que padecía el accionante, constantemente requirió al Consejo Seccional de la Judicatura y a la ARL para que el informaran qué recomendaciones debía seguir para el ex servidor y además, siempre estuvo pendiente de que los puestos de trabajo no afectaran la salud de sus empleados.

Que el reintegro de la citadora a su cargo, lo fue por su voluntad y que no es cierto que el actor solicitara permiso el 18 de abril, pues lo hizo al día siguiente a través de correo electrónico, el que no fue concedido porque la Secretaria se reintegraba a su cargo en propiedad el 20 de abril, día en el que se expidieron los actos administrativos respectivos y se reportó la novedad al Área de Recursos Humanos y al Consejo Seccional de la Judicatura. Que en ese momento no tenía noticia de la incapacidad del accionante.

Manifiesta que fue por su condición de salud que se postergó el nombramiento de la citadora en su cargo en propiedad, pues el mismo estaba programado para una fecha anterior y que la persona que fue nombrada como Secretari9a lo está en provisionalidad, a la espera de que el Consejo Seccional de la Judicatura remita la lista.

2. Tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, como el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifiestan, que los hechos que dan lugar a la interposición de la presente acción, son imputables al nominador, en este caso, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de A.G., por lo que solicitan su desvinculación».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 9 de julio de 2018[2], negó por improcedente la petición de amparo formulada por el señor G.M.V., tras considerar: (i) que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral, pues para ello previó el legislador previó las vías ordinarias, bien sea ante la jurisdicción contenciosa o la laboral, aun cuando se trate de personas que se encuentren en grado de debilidad por motivo de alguna discapacidad»; (ii) que en el asunto sub examine no se advierte que la desvinculación del demandante «responda a un acto arbitrario o caprichoso del Juez accionado, como tampoco a las múltiples incapacidades que le fueron expedidas a M.V., pues como él mismo lo reconoce, lo fue porque la persona que ostenta la propiedad del cargo de citador, regresó al mismo»; y (iii) que acorde con la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) «la provisionalidad, como forma de proveer los cargos de la Rama Judicial, es temporal y se extiende hasta tanto la persona que haya superado el concurso de méritos opte por ejercer el mismo, circunstancia que fue la que aquí se presentó, lo que desdibuja el hecho de que la desvinculación del accionante lo haya sido por su estado de salud».

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor G.M.V., mediante Oficio n.° 04775 adiado 9 de julio de 2018[3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[4]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras establecer que fue presentada en término[5], mediante auto del 24 de julio de 2018[6].

Solicitó el recurrente la revocatoria de la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual argumentó que el titular del Juzgado 2º...

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