AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01879-00 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043144

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01879-00 del 18-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Julio 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01879-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2992-2018



AC2992-2018


Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01879-00


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Zipaquirá y el de Familia de Funza.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, la personera municipal de Nemocón por petición de M.B.A.H. presentó demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta a favor de José Hernando Arévalo Hernández, con el fin de ser designada como su «guardadora».

2.- Esa autoridad, mediante auto de 31 de mayo de 2018, y con apoyo en el literal a) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, estimó que el asunto no era de su resorte «en razón a que la residencia del presunto interdicto se ubica en el municipio de Subachoque», por lo que ordenó el envío a su homólogo en Funza.


3.- El Juzgado de Familia de Funza igualmente lo repelió, tras apartarse de la exegesis que su par le otorgó al mentado canon, arguyó que si bien es cierto José Hernando Arévalo Hernández está hospitalizado en una unidad ubicada en Subachoque, también lo es que, «dicho lugar no corresponde de ninguna manera a su domicilio». Enfatizó en que «la residencia del incapaz no puede suplirse o confundirse con el lugar donde se encuentre hospitalizado por cuestiones de salud».


En consecuencia, lo remitió a esta Corporación para dirimir la diferencia de criterios.

CONSIDERACIONES


1.- El artículo 139 del Código General del Proceso establece que


[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación.


Por tanto, si existe un desacuerdo en el impulso de un pleito entre dos autoridades pertenecientes a un mismo Distrito, es inexcusable verificar de forma preliminar la conformación del sistema jerárquico puesto que es el «superior funcional común» el encargado de dilucidar quién es el idóneo.


Lo anterior concuerda con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, según el cual las Salas Especializadas de la Corte «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito...

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