AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02148-00 del 01-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043366

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02148-00 del 01-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02148-00
Número de sentenciaAC3268-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha01 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC3268-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02148-00


Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) y Séptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), en el trámite de la demanda ejecutiva de mínima cuantía promovida por Banco de Bogotá S.A. contra L.H.V.M..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago total de $23.803.048 junto a intereses moratorios a partir de la fecha de vencimiento, contenidos en el pagaré n.º 7231282 báculo de acción (folios 4 y 5, cuaderno 1).


En el libelo el ejecutante invocó el conocimiento del trámite, por el «domicilio de la parte demandada» (folio 2 vuelto, ejusdem).


2. El despacho judicial de esa localidad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial porque «el domicilio del demandado es la ciudad de Villavicencio», pues así lo concluyó. En el escrito fue remitido a su homólogo de la capital del Meta, por aplicación de los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso (folios 15 y 16, ibídem).


3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues el ejecutante escogió el lugar de domicilio del demandado el cual está ubicado en el municipio de Monterrey – Casanare, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. (folio 20, ídem).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o...

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