AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02789-00 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043497

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02789-00 del 27-09-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02789-00
Fecha27 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Villa Nueva
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4186-2018

AC4186-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02789-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Banco Agrario de Colombia frente a J.A.A.O. y P.R.D..

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad ejecutante, a través de apoderado, presentó su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO)», pretendiendo el pago de la obligación adquirida por el convocado y documentada en un pagaré; crédito que se afirma garantizado con hipoteca.

Señaló en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «por el domicilio de el (la) demandado (a)».

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Tunja, al que inicialmente correspondió la causa, libró el apremio pretendido, pero posteriormente, mediante providencia de 13 de febrero de 2017, la aludida agencia judicial se separó de la causa por falta de competencia territorial, considerando que «el inmueble objeto de garantía real se encuentra ubicado en el Municipio Urumita, del Departamento de La Guajira, es el juez Civil del Circuito de esa población el competente para adelantar el juicio en contra de los demandados». De ese modo, dispuso la remisión del asunto al Juez Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, reparto.

3. Previa interposición de los recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados por el Juzgado inicial, y definida la queja también presentada, se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el cual rehusó la atribución al considerar que «siendo latente que en el presente caso se señala en el título ejecutivo pagaré de la demanda, que este debe cancelarse en la ciudad de Valledupar; sin embargo, este Despacho deja sentado que el actor escogió como lugar para presentar la acción en Bogotá D.C.», a lo cual agregó que «el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al ejercer control de legalidad sobre el auto mandamiento de pago, nada dijo sobre la falta de competencia y adelantó el proceso hasta la reforma de la demanda; como tampoco fue presentada como recurso de reposición por el demandado J.A.A.O. y dentro de la modificación sólo se hizo énfasis a la inclusión de un nuevo demandado P.R.D., predicándose nuevamente la misma, la competencia del juez civil del circuito de la ciudad capital escogido por el actor. No siendo procedente desprenderse de la causa, habiéndose surtido actuaciones e impulso del proceso y aun existiendo reforma de la demanda que no implicaría entre otras una nueva acción, o alteración de la competencia.»

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal...

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