AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02903-00 del 15-11-2017
Sentido del fallo | SE ABSTIENE DE DECIDIR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-02903-00 |
Fecha | 15 Noviembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Pamplona |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AC7571-2017 |
AC7571-2017
Radicación n. º 11001-02-03-000-2017-02903-00
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide lo pertinente sobre el “recurso subsidiario de queja”, que el ad-quem asumió interpuesto por M.R.N.S. contra el auto de 30 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona no le concedió el extraordinario de casación frente a la sentencia dictada el 17 de agosto anterior en el juicio verbal de rescisión por lesión enorme que promovió contra F.J.F.M. y L.F.V.Q..
I. ANTECEDENTES
1. El prenombrado demandante pidió que previa declaración de rompimiento de las compraventas de inmueble que celebró con los convocados, por habérsele pagado un precio irrisorio, se ordene a éstos sufragar los perjuicios materiales causados con dichos contratos.
2. El 17 de agosto de 2017, el Tribunal revocó el fallo del a-quo y en su lugar no accedió a ninguna de las súplicas de la demanda inicial (fls. 62).
3. Inconforme con lo resuelto, el accionante M.R.N.S. formuló casación, desestimada el 30 de agosto siguiente por falta de interés económico para recurrir (fls. 70 al 73).
4. El censor interpuso “recurso de súplica”, aduciendo que el valor de los inmuebles objeto de los contratos a rescindir, aunado al de los perjuicios materiales reclamados, actualizados ambos rubros a la fecha de la emisión del fallo, con deducción de lo efectivamente recibido en dinero por la venta de esos bienes, sobrepasa “ampliamente” el umbral para la procedencia de la opugnación extraordinaria (fls. 77 y 78).
5. El 22 de septiembre hogaño, el magistrado del Tribunal que sigue en turno al ponente, declaró improcedente el ataque expresamente propuesto y devolvió el asunto a éste, para que se resuelva la solicitud «bajo los parámetros legales dispuestos para el recurso que corresponda», conforme manda el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (fls. 92 al 94).
6. Retornadas las actuaciones al prenombrado funcionario, procedió a dar aplicación al referido precepto, consagratorio del principio pro recurso, y previo el análisis de procedencia de la casación planteada, concluyó que no había lugar a «reponer» el proveído de 30 de agosto de 2017, y ordenó al demandante suministrar lo necesario para la expedición de las copias «para que se resuelva la queja» (fls. 96 al 99).
Aunque la precitada decisión fue objeto de reparo por parte de los demandados, fue mantenida con proveído del pasado 6 de octubre, porque «propicia al máximo el acceso a la justicia, el debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante» (fls. 116 al 119).
7. Llegado el asunto a esta sede y corrido el traslado de rigor, los accionados insistieron en que la queja no debió ser concedida, porque no fue interpuesta; y, en todo caso, la casación no procedería, ya que el valor que se da al interés para recurrir, no corresponde al detrimento que la decisión refutada causó, todo lo cual debe ser analizado a la luz del Código General del Proceso (fls. 142 al 144).
II. CONSIDERACIONES
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