AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA del 06-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874044524

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA del 06-04-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL2320-2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Abril 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

APL2320-2017

No. 110010230000201700051-00

Aprobado Acta No. 07

N° 05

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), para conocer de la acción de tutela promovida por W.M. CORTES, contra la Asociación Sindical SINTRASEX.

  1. ANTECEDENTES

Al primero de los referidos despachos judiciales le correspondió el conocimiento de la acción de tutela presentada por el accionante contra la mencionada asociación sindical, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y no discriminación.

Relató que el día 17 de febrero del presente año en la ciudad de «Tunja», al intentar ingresar junto con una amiga al establecimiento denominado «sintrasex», a él no le fue permitido entrar, según el encargado del establecimiento, porque «son una entidad de derecho privado y se reservan el derecho de admisión». Por el trato recibido, afirmó el actor, debido a su color de piel, se sintió humillado y discriminado.

Aclaró que instauró la acción constitucional en la ciudad de Bogotá, «ya que en Yopal no me la recibieron por ser Bogotá el domicilio principal del sindicato».

El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta capital rechazó su conocimiento porque la eventual violación de los derechos fundamentales ocurrió en Tunja (Boyacá). En consecuencia, envió las diligencias a los Jueces Municipales de esa sede territorial.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última ciudad, también se abstuvo de tramitar el asunto y provocó colisión negativa de competencia. Al efecto explicó que de acuerdo al informe secretarial que obra a folio 14, en comunicación telefónica el solicitante informó que su domicilio se ubicaba en Maní (Casanare), que los hechos a que hizo referencia en la solicitud de tutela ocurrieron en Yopal, y que él nunca ha estado en Tunja (Boyacá).

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral, 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; S.L., auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros):

(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

De allí que haya precisado también:

El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros)

Teniendo en cuenta los datos ofrecidos por el accionante en su demanda y luego a través de comunicación telefónica con el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja (fl. 14), en virtud de los cuales es posible determinar el factor territorial aplicable al caso, es evidente que ninguno de ellos lo vincula con esa sede territorial. En efecto, según indicó el demandante, su domicilio se ubica en Maní (Casanare) y los hechos sucedieron en Yopal. Sin embargo, en esta ciudad...

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