AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59596 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045664

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59596 del 18-09-2018

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentenciaAL4014-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59596
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


AL4014-2018

Radicación n.° 59596

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación, de no observarse que se ha incurrido en una causal de nulidad insaneable, que se pasa a explicar.


Se ordena tener como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.





I.ANTECEDENTES
  1. La demanda


Héctor García Solano presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca una pensión vitalicia «en los términos del decreto 758/90 o ley 100 de 1993 o la norma que más le favorezca» desde el 25 de julio de 2010, el incremento del 14 % por «cónyuge o compañera permanente a cargo» y 7% adicional por «hijo a cargo». Además, solicitó que se pague el retroactivo pensional y los reajustes pensionales adeudados, indexación y los intereses de mora desde que cada derecho se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago.


  1. La contestación de la demanda


La demandada se opuso a las pretensiones y precisó que, según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión se reconoce a solicitud de la parte interesada una vez reunidos los requisitos establecidos en la norma, pero se requiere la desafiliación al régimen para poder entrar a disfrutarla. Anotó que, para que un asegurado acceda a esa prestación, además de la afiliación, debe cumplir con las restantes condiciones del reglamento y, en lo que tiene que ver con las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión, éstas deben haber sido pagadas o satisfechas (f.° 47 a 48, cuaderno del principal).


  1. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1° de octubre de 2010 y al incremento del 14% por compañera a cargo, junto con el retroactivo correspondiente, valores éstos debidamente indexados. Además, la condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso (f.° 460 cuaderno del Juzgado).


  1. La apelación


Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.


La entidad demandada apeló el fallo «parcialmente» en cuanto a la fecha a partir de la cual se ordenó reconocer el incremento pensional del 14% por compañera a cargo, pues consideró, con fundamento en una sentencia de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 8 julio 2011, que la condena debió ordenarse solamente a partir de la sentencia del juzgado, porque es desde ese momento en que se reconoció que el actor tiene una unión marital de hecho vigente y por ende, la demandada conoce de tal circunstancia.


Por su parte, el demandante reclamó que la condena por concepto de pensión de vejez debe proferirse en concreto de acuerdo con los artículos 307 y 308 del CPC. Por ello, adujo que, por economía procesal y de ser necesario, le correspondía al juzgado decretar las pruebas pertinentes para realizar su cálculo y dar a conocer el valor exacto de la prestación concedida, sin dejarlo al arbitrio de la entidad demandada (CD 1 min 47).


  1. Actuación en segunda instancia


Luego de correr traslado a las partes para alegar de conclusión, el 13 de julio de 2012, el Tribunal adicionó la decisión de primera instancia para concretar las condenas impuestas.


Frente a la apelación de la demandada, indicó que, de acuerdo al «principio de consonancia» de que trata el artículo 66A del CPTSS, sólo estudiaría a partir de qué fecha se debió ordenar el pago de los incrementos pensionales por compañera a cargo reconocidos al actor, ello por cuanto, no fue objeto de controversia en la alzada si el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser acreedor al derecho pensional ni la procedencia de los incrementos por personas a cargo, dado que ello fue acreditado con la prueba documental obrante en el expediente.


Así, explicó que como los incrementos pensionales tienen origen en la pensión de vejez, su reconocimiento debe hacerse desde la fecha en que se otorgó el...

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