AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-03315-01 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874046570

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-03315-01 del 14-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-03315-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHC8643-2017

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AHC8643-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03315-01

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por I.B.R.O. en representación de J.A.C.Y..

ANTECEDENTES

1. La accionante, denuncia la ilegal privación de la libertad de su representado el 9 de noviembre de 2017 en virtud de medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

2. Señaló que la detención preventiva se impuso en el marco de la investigación que adelanta la Fiscalía 19 Seccional de «Puerto Rico (sic)», C., por el presunto delito de Extorsión, la captura fue ordenada por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa localidad y se efectuó en la ciudad de Bogotá.

Afirmó que dicho procedimiento estuvo precedido de una serie de irregularidades, apreciadas todas ellas en la audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Once Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, pues una vez expuestos los informes de los policías captores, se revelaron varias inconsistencias, concretamente en la hora de la aprehensión y la puesta a disposición de la autoridad competente, pues conforme a estos, se evidenció que la retención del ciudadano se prolongó por un término superior al permitido legalmente.

Adicionalmente, criticó la labor del defensor público que asistió al capturado en las audiencias preliminares, quien dejó de objetar aspectos determinantes relacionados con la imputación del delito y los supuestos fácticos que la sustentaron, además, no refutó la argumentación de la Fiscalía y la Judicatura que soportó la medida de aseguramiento, afincada en que el procesado representa «un peligro para la sociedad y de forma irresponsable, para la víctima (…) cuando no presentó evidencia de conocerla, nunca la ha visto, no ha tenido trato, ni de vista ni de comunicación».

Sobre la «negligencia e impericia» del abogado aseguró que éste «en lugar de defenderlo con vehemencia y elocuencia, al contrario insinuó de paso su responsabilidad (…) [pues] hizo mención a otra investigación que ya había sido extinta», y que en vez de plantear la ausencia de participación en los hechos, sugirió su compromiso en calidad cómplice, observación que «empeoró su situación jurídica» (f. 1 a 15, cd.1).

2. El asunto correspondió por reparto a una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, quien mediante auto de 7 de diciembre de 2017, admitió el escrito y solicitó a la Fiscalía 19 Seccional de Florencia, C., a los Comandantes de la Policía Metropolitana, de la Estación de Policía de K. y de Corabastos, a los Juzgados Once Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal de Puerto Rico C., a la Fiscalía 282 Seccional de Bogotá y a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios de Paloquemao, rindieran los informes respectivos (ff. 23 y 24, ibídem).

2.1. Frente a lo pedido, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, manifestó que las decisiones adoptadas el 10 de noviembre estuvieron sustentadas fáctica y jurídicamente en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, el imputado estuvo representado por un abogado adscrito a la Defensoría Pública con lo cual se le garantizó su derecho a la contradicción, y aunque no se interpusieron recursos frente a ninguna de los proferimientos precisó que «si bien hoy [la accionante] entra a cuestionar los mismos aspectos analizados en las audiencias preliminares del día 10 de noviembre hogaño, lo cierto es que ello no es permitido a través de la acción constitucional de hábeas corpus, por cuanto no se ha privado o prolongado ilegalmente de la libertad» (f. 47, ib.).

2.2. El Comandante de la Estación de Policía de Corabastos, describió el procedimiento realizado para materializar la captura del ciudadano accionante, y apuntó que, «es de anotar que actualmente la persona en mención se encuentra detenida de manera provisional en las celdas de paso de la Subestación de Policía de Abastos debido al hacinamiento que se está presentando en los Centros Penitenciarios, de igual manera se realizó la radicación de la documentación respectiva en las instalaciones de la URI Puente Aranda para la consecución del Cupo en centro C. según la disponibilidad de los mismos» (f. 52, ídem).

2.3. La Fiscal 282 Seccional de Bogotá, sostuvo que las solicitudes impetradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento estuvieron debidamente soportadas en elementos materiales de prueba aportados, actuación que se surtió en apoyo de la Fiscalía del caso, peticiones que respetaron «a cabalidad las exigencias legales y constitucionales para tal fin (…) esto no significa que la intención por parte de esta Fiscalía hubiese sido la de dañarle la vida al señor imputado o a su familia (…) o que se prejuzgó en los términos referidos [por la demandante]» (f. 69, íd.).

EL FALLO DEL TRIBUNAL

La Magistrada de La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción constitucional suplicada, tras concluir que, más allá de las alegaciones en torno al trámite judicial y al procedimiento de captura discutido, «el imputado contaba con los recursos legales para censurar las determinaciones adoptadas, sin que (…) hubiese ejercitados tales mecanismos pretendiendo remediar su incuria por esta vía, desconociendo su carácter eminentemente residual y subsidiario», y además porque «los cuestionamientos esgrimidos (…) correspondía suscitarlos en el escenario previsto para tal efecto, es decir, dentro del proceso y ante los jueces naturales, a través de los mecanismos instituidos para tal fin por el Legislador» (ff. 85 a 92, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor sin argumentación adicional (f. 27, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus, como lo reconoce el artículo 30 de la Carta Política, es...

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