AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002015-00036-01 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046612

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002015-00036-01 del 28-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Agosto 2018
Número de expedienteT 7000122140002015-00036-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1713-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC1713-2018

Radicación n.º 70001 22 14 000 2015 00036 01 (Aprobado en sesión veintiocho de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la consulta de la providencia proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual sancionó al Director de Reclutamiento del Ejército, C.A.A.H., con «con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes» por desacatar el fallo de tutela emitido por esa autoridad el 17 de marzo de 2015, dentro de la acción constitucional promovida por V.A.M.V., frente al Batallon de Infantería No 47 Gr F. de P.V. del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

1.- En la aludida sentencia se concedió el amparo del derecho fundamental de petición, por lo cual en consecuencia en punto de la autoridad de marras se dispuso lo siguiente: «[…]SEGUNDO: ORDENAR al Batallon de Infantería No 47 Gr. “F. de P.V., que en el término de 48 horas, contados a partir de la comunicación de esta providencia, notifique la respuesta del derecho de petición, a la dirección aportada por el accionante en la solicitud y en la acción de tutela […]». (fls. 14 a 19 cdno. tribunal).

2.- El 1º de junio de 2018, se formuló «incidente de desacato» por cuanto el organismo recriminado ha evadido el cumplimiento del citado fallo, pues pese a lo ordenado a la fecha de presentación del escrito, no se le había hecho entrega del documento solicitado, a través del derecho de petición presentado el 25 de junio de 2014. (fol. 1 a 4, idem).

3.- En auto de 7 del mismo mes y año, fueron requeridos el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No 47 Gr “F. de P.V., para que en el término de dos (2) días informara lo que corresponda frente a la orden dada en la providencia del 17 de marzo de 2015 (fls. 14 ibídem).

4.- El 25 de junio de 2018, se ordenó la apertura del trámite incidental, corriendo traslado al implicado, para que ejercieran su derecho de defensa. (Folio 36).

4.1.- El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo Contencioso Constitucional, informó que, «[…] acató el requerimiento enviado al Ministerio de Defensa y requirió al Director de Reclutamiento del Ejército Coronel E.A.A.H. para que informe […] el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó que se dé respuesta al Derecho de Petición elevado por el accionante, en el cual solicita adelantar los trámites necesarios para la expedición de la liberta militar […]» (Folio 33 – 34).

4.2.- A su vez, el M.E.L.V., C. batallón de Infantería No 47 “G.F. de P.V.” ( E ), mediante oficio comunicó que «[…] Es menester para este comando manifestar que se otorgó respuesta al accionante sobre el trámite del derecho de petición; de acuerdo a lo ordenado en la acción de tutela de la referencia; […] la unidad táctica dio trámite a la petición realizada por el accionante pero me permito informar que revisado los archivos físicos y magnéticos de la unidad, no fue encontrada dicha solicitud y respuesta de los mismos teniendo en cuenta que se debía hacer una [búsqueda] exhaustiva de la documentación porque hace referencia al año 2015, por tanto [se] permit[e] aportar respuesta en la actualidad del trámite de debió darse […]»

Precisó que, «Una vez terminado el servicio militar del cotingente a licenciar, se envía documentación requerida por el distrito al cual pertenezca la Unidad en este casopara la época de los hechos 2008 (Distrito 11 Zona 11 en Sincelejo – Sucre) teniendo en cuenta que se realizó verificación con el Distrito No 25 ubicado en Carepa, Antioquia, el cual al revisar su base de datos arroja que [el] mencionado soldado retirado V.A.J.V., le fue elaborada su L.M. en le distrito 11 Zona 11 el día 6 de junio de 2015, pero no es claro para [ese] despacho si el joven accionante la reclamó o le fue entregada en el distrito porque en mencionada unidad no obra reporte alguno de la entrega del mismo […]».

Agregó que, «[…] tomó contacto con el Distrito No 11 de la Zona 11 por la premura del tiempo que [les fue otorgado […] para verificar la situación actual al señor V.A.J.V., el cual realizó la respectiva verificación en el (sistema FENIX) programa manejado por el distrito para la consulta de situación militar del personal que haya o no prestado servicio militar, y expresaron a este comando que mencionado soldado retirado aparece en el sistema con liquidación y recibo, lo que contradice lo manifestado por el accionante de que no le fue entregada su libreta militar de primera clase, teniendo en cuenta que es claro que fue solicitado un duplicado de su libreta militar original y por consiguiente debe pagar el costo de $117.000, para la entrega de la misma, lo que no entiende [ese] comando es porque el sistema manifiesta solicitud de duplicadopara la elaboración de la misma, pero no consta dentro de los archivos del Distrito la entrega material de la libreta militar original a la cual mencionado soldado tenía derecho por haber prestado su servicio militar obligatorio […]» (Folio 41-43).

5.- El 25 de julio de 2018 se resolvió sancionar por desacato al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, C.A.A.H., y dispuso la consulta de la providencia.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El tribunal impuso la referida sanción, al considerar que «[…]para el cumplimiento de la mentada orden, [esa] Sala requirió en tres ocasiones a la autoridad accionada, informándose por parte de ésta que la petición a la que se hace referencia debió haber sido atendida, pero que no se encontraron los archivos físicos o magnéticos con que se demostrase ello, justificación que en criterio de [esa] magistratura no es de recibo, pues es deber de la entidad accionada corroborar esa información, y en caso de no encontrar los documentos que sustentaran su dicho, remitir “nuevamente” la contestación al accionante echa de menos, tal como se dispuso en la sentencia del 17 de marzo de 2015, en la que literalmente se le conminó al envío de la respuesta del derecho de petición a su residencia, ello acogiendo el criterio pacífico de la Corte Constitucional, según el cual para que su derecho fundamental sea verdaderamente protegido, debe asegurarse que el informe que se rinda en virtud de uan petición, llegue a su destinatario a la dirección aportada por éste».

Seguidamente, refirió, que «[…] no encuentra esa Corporación razonable la tardanza que ha tenido la entidad accionada para remitir la contestación que espera el señor M.V., pues ello no debería revestir mayor dificultad, máxime cuando incluso en el informe rendido a [esa] judicatura se transcribió lo que sería la respuesta, que como se dijo, debe enviarse a la dirección de residencia del peticionario, a fin de corroborar su recepción por parte del interesado ».

Y, anotó que «[…] habiendo un lapso bastante prudencial, la entidad no respondió al último de los requerimientos que hiciere [esa] Sala para que remitiera la contestación que estaba...

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