AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97391 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047291

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97391 del 15-03-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteT 97391
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP698-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

ATP698-2018

Radicación n° 97391

Acta 93.

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

1. VISTOS

Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la accionante M.G.V.L. frente al fallo proferido el 12 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo incoado contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, la Fiscalía Cuarta Local de Chía, la Comisaría Segunda de Familia y la Dirección Regional Cundinamarca del ICBF.

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron relacionados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

[…] La señora M.G.V.L. instauró el presente recurso de amparo, actuando en nombre propio y a favor de su menor nieto D.E.S.M., deprecando la protección de su garantía constitucional al debido proceso, con base en los siguientes hechos:

- Aduce que, es abuela paterna del niño D.E.S.M., quien con antelación vivía con ella y con el padre del menor, es decir, su hijo.

- Señaló que, su hijo C.L.S. es procesado por el “Juzgado segundo penal del conocimiento” (sic), por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, en el que es víctima su nieto D.E.S.M..

- El 18 de abril de 2017, ante el Comisario Segundo de Familia de Chía se llevó a cabo audiencia de conciliación de alimentos, custodia y crianza del menor, a la que asistieron la actora, como abuela paterna, y la abuela materna del niño, señora M.M.. Diligencia en la que se le asignó la custodia a la accionante, con anuencia de la abuela materna, quien manifestó no contar con medios económicos suficientes para garantizar el cuidado del menor.

- De otro lado, el día 13 de junio de 2017 en el proceso penal seguido en contra de su hijo y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía con función de control de garantías (sic), se solicitó medida de protección a favor del menor víctima, resolviendo allí, ponerlo en custodia de la señora M.M., abuela materna; decisión que fue apelada por la defensa técnica.

- El 18 de octubre siguiente, la alzada fue desatada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante decisión por cuyo medio se modificó la determinación de primera instancia, en el sentido de, ratificar el retiro provisional del menor D.E.S.M. y la asignación de su cuidado a la abuela materna, mientras que dejó sin efecto la reasignación de custodia y el régimen de visitas impuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía con función de control de garantías (sic). En esa oportunidad, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá ordenó oficiar al ICBF para que como entidad competente, procediera a realizar la verificación del estado del menor y de ser el caso, se procediera con el restablecimiento de derechos.

- Anotó que, la situación que dio lugar a la medida de protección inicial fue superada, porque su hijo y padre del menor D.E.S.M. se encontraba en detención intramuros en el Establecimiento Carcelario de Zipaquirá (Cundinamarca), por cuenta de otro proceso penal diverso al de la violencia intrafamiliar, por lo cual, calificó el retiro del menor de si ambiente habitual de “insubsistente e injustificado”.

- Aseguró que , la decisión por medio de la cual se buscó el restablecimiento de derechos de su nieto, data del 18 de octubre de 2017 y a la fecha no se han desplegado actos tendientes a darle cumplimiento.

  1. PRETENSIONES

La gestora constitucional solicita se imparta una orden tendiente a que su menor nieto D.E.S.M., sea puesto nuevamente bajo su cuidado.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la tutela, con fundamento en que si la demandante considera que las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección han cambiado, debe acudir al mecanismo ordinario, esto es, ante los Jueces con Función de Control de Garantías.

Igualmente expuso que durante el trámite de la acción, por orden de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de San Cristóbal, un grupo interdisciplinario de esa entidad acudió al domicilio del menor a valorar las condiciones en las que vive.

Autoridad que con base en los informes, que dieron cuenta del buen estado del niño, se abstuvo de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

La señora M.G.V.L. funda su disenso en que:

i) debieron dársele a conocer los resultados de la valoración de las actuales condiciones de vida de su nieto, que la Defensoría de Familia, llevó cabo durante esta acción.

ii) no hubo un pronunciamiento de fondo, frente al pedimento en concreto, esto es, que el menor retorne a su cuidado, pues es con ella, con quien ha convivido la mayor parte del tiempo.

  1. CONSIDERACIONES

6.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto...

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