AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2010-01394-00 del 22-09-2010
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 22 Septiembre 2010 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2010-01394-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | 11001-02-03-000-2010-01394-00 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil diez
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2010-01394-00
Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Cuarto de Familia de B. y Promiscuo Municipal de Guapotá (ambos de Santander), autoridades que repelen el conocimiento del proceso de alimentos iniciado por A.A.G. contra T., I. y E.A.C..
1. Antonio Ardila Guarín presentó demanda de alimentos contra T., I. y E.A.C., escrito que por reparto se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S. (Santander).
2. La referida dependencia rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial, tras advertir que el municipio de S. no era el domicilio de ninguno de los demandados; por ende, dispuso remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Guapotá, pues según la demanda, ese era el lugar de avecindamiento de T.A.C..
3. En un comienzo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guapotá impulsó la actuación judicial; sin embargo, luego de contestada la demanda sin que se hubiesen formulado excepciones previas, dicho despacho dispuso el envío del expediente a los juzgados de B., pues encontró que en el acto de notificación personal de lo demandados, éstos afirmaron que su domicilio era esa ciudad.
4. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de B., a quien fue repartido el asunto, se abstuvo de avocar el conocimiento del negocio bajo el argumento de que el Juez Promiscuo Municipal de Guapotá, desconoció “el principio de la perpetuatio jurisdictionis, habida cuenta que allí se admitió la demanda, los demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda, la contestaron mediante apoderada judicial y no propusieron excepción previa de falta de competencia”.
5. Así las cosas, el despacho resolverá la controversia planteada en torno al juzgado que debe tramitar el presente juicio, de conformidad con el artículo 29 del C. de P.C., modificado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010.
1. Como se dijo recientemente, “a partir de las reformas introducidas por la Ley 1395 de 2010, la providencia que desata un conflicto de competencia, así como aquellas que resuelven el recurso de queja, el recurso de apelación formulado contra autos y la acumulación de procesos, deben dictarse por el Magistrado a quien se atribuye el conocimiento del asunto, pues tales proveídos ya no están asignados a la Sala, como antes ocurría.
En ese sentido, debe recordarse que el artículo 29 del C. de P. C., en su redacción original, establecía que las Salas de decisión debían «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias... El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión».
La disposición referida fue...
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