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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52586 del 01-08-2018

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y / O ADICIÓN / NIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente52586
Fecha01 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL3304-2018
F. CASTILLO CADENA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL3304-2018

Radicación n.° 52586

Acta 28

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia emitida el pasado 23 de mayo del presente año dentro del proceso de la referencia, o la declaratoria de nulidad, que impetra el abogado L.A.B.B..

  1. ANTECEDENTES

M.D.A.T., J.A.A.V., E.A.S., M.A.C., G.A.S., J.E.B.C., D.G.B.Z., L.F.B.C., G.B.R., S.P.B.C., R.C.S., G.J.C., N.C.R., S.C., J.G.C.Z., Á.M.C.V., F.C. de Velandia, A.F.C.M., M.E.D.M., D.F.L., M.H.F.A., L.G.F.R., C.V.F.D., R.G.G., J.A.G.D., L.C.G.O., C.D.H.C., O.H.M., H.M.H.G., R.J.G., L.F.J., C.J.L.B., N.V.L.G., R.M.D., Y.E.M. Garrido, A.M.S., J.N.M., J.F.P.G., J.P.Z., O.P.M., C.P.P., O.A.P.S., J.W.P.P., M.R.A., Á.R.A., C.R.F., S.R.C., J.J.S.P., L.A.S.L., C.R.S.M., V.J.S.G., P.P.S.B., y L.E.P.N., instauraron proceso en contra del Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓN – en liquidación, el juzgado del conocimiento vinculó como Litis consorte necesario a la sociedad Radio y Televisión Nacional de Colombia - RTVC-.

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de marzo de 2011, revocó la decisión de primer grado mediante la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Inravisión en liquidación a pagar a los demandantes «a título de compensación en dinero por imposibilidad del reintegro, el valor de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir por cada uno de los demandantes, desde el 31 de diciembre de 2004 y hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado», así mismo absolvió a RTVC de todas las súplicas, declaró probada la excepción de compensación y no probadas las demás, la cual en providencia del 14 de diciembre de 2009 fue corregida en el nombre de uno de los demandantes; en su lugar el juez plural se declaró inhibido de pronunciarse de fondo.

Mediante auto del 12 de agosto de 2011 el Tribunal concedió el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, que esta Sala admitió el 13 de septiembre siguiente, a través de auto en el que también ordenó dar traslado al recurrente para que lo sustentara.

Los actores a través del apoderado que los representaba, formularon la correspondiente demanda extraordinaria que por reunir los requisitos de ley y haberse presentado dentro del término legal, fue admitida mediante auto del 13 de octubre de 2011, providencia en la que igualmente se ordenó correr traslado a los opositores, como se aprecia a folio 30 del cuaderno de la Corte. La oposición hizo lo propio igualmente en tiempo oportuno.

Con excepción de N.C.R., C.P.P., J.J.S.P. y P.P.S.B., los demás demandantes revocaron el poder otorgado inicialmente al doctor J.R.A.C., quien se reitera, presentó en término la correspondiente demanda que contiene el recurso de casación; la revocatoria se aceptó a través del auto del 23 de agosto de 2017 (folio 185).

Con posterioridad, los demás actores y el señor C.B., en calidad de esposo de M.D.A. quien falleció, concedieron poder al doctor L.A.B.B..

Esta Corporación mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 casó la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado y, en sede de instancia, dispuso «REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2008 corregida el 14 de diciembre de 2009 y, en su lugar ABSUELVE a INRAVISIÓN EN LIQUIDACION de todas las pretensiones incoadas por los demandantes y la CONFIRMA en lo demás».

Ahora, el último profesional mencionado solicita de una parte que se le reconozca personería para actuar y, de otra, que se aclare la parte resolutiva de la providencia con el argumento de que «como las sentencias las deben interpretar los que las pronuncian y no, en este caso, los recurrentes, es apenas natural que acuda al ilustrado criterio de esa Corporación para que digan, en forma clara y precisa, cuál es el verdadero sentido de su decisión».

En memorial posterior agrega que en caso de no accederse a su petición de aclaración, implora se declare la nulidad de todo lo actuado, «a partir del 23 de octubre de 2017 cuando ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente los poderes que me confirieron para ejercer su representación dentro del proceso que se ventila en esa Corporación», ya que en su criterio se le violentó el derecho de defensa técnica a los recurrentes.

  1. CONSIDERACIONES

En virtud a que el memorialista está facultado para intervenir en el proceso, la Sala procederá a resolver sus peticiones.

Señala el artículo 285 del Código General del Proceso que la sentencia es viable de aclaración cuando la misma «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», característica que no puede predicarse de la providencia emitida por esta Corporación al resolver el recurso extraordinario, pues como se detalló en el recuento de los antecedentes, la Sala, en sede de instancia revocó la condena que en contra de Inravisión en liquidación impuso el juez y, en su lugar, absolvió a dicha entidad de todas las pretensiones que en su contra incoaron los actores, y la confirmó en lo demás, lo cual resulta evidente y claro, sin que se requiera de un nuevo pronunciamiento, dado que, se insiste, el acto jurisdiccional dictado en segundo grado fue quebrado.

Ahora bien, aunque el memorialista no precisa la causal de la supuesta transgresión que podría dar origen al desconocimiento del derecho erigido en el artículo 29 de la Carta, si la Sala entendiera que ella se contrae a la supuesta imposibilidad de defensa técnica por la falta de reconocimiento de personería antes de la sentencia, es preciso señalar que aquella no se configura.

En efecto, las posibles actividades que podrían haberse desarrollado en pro de los intereses de la parte actora, vencida en la segunda instancia, se contraían a presentar la demanda extraordinaria, que se hizo con éxito, y una vez definida aquella, solicitar la aclaración o adición de la correspondiente sentencia, como en efecto se protagonizó; de tal suerte que la parte ejerció todos los mecanismos jurídicos que le era posible activar.

Aquí y ahora, es menester memorar que el acto de reconocimiento de la personería es declarativo y no constitutivo, tal como se explicó en providencia CSJ AL3436-2016, rad. 68894, así:

A efecto de resolver la solicitud impetrada basta recordar que el acto de apoderamiento judicial se cumple según las voces del art. 67 del C.P.C., con la presentación del mandato debidamente otorgado; consecuente con lo anterior, la...

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