AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94947 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874051310

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94947 del 26-10-2017

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP7239-2017
Fecha26 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 94947

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

ATP7239-2017

Radicación n° 94947

Acta 360.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

I. VISTOS

  1. Sería del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por la abogada HIMNIRIDE MAYEDITH MAIGUAL RENZA, quien dice actuar como apoderada especial de los ciudadanos N.L.C., R.I.R.R., E.G.N.R., JARISON NAVARRO RENZA y L.J.N.R., en contra de la Fiscalía 41 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, agencia judicial que censura por la supuesta vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, habeas data, buen nombre y honra, si no fuera porque carece de legitimación para actuar

  1. ANTECEDENTES

  1. La aludida profesional del Derecho, quien refiere ser el apoderada especial de los ciudadanos N.L.C., R.I.R.R., E.G.N.R., JARISON NAVARRO RENZA y L.J.N.R., relató que con ocasión de las pesquisas de afectación a los derechos reales de esas personas, la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio ha mantenido vigente un trámite de su resorte en contra del patrimonio de sus clientes, aun cuando, en su criterio, los mismos fueron adquiridos lícitamente, en virtud del esfuerzo realizado por el señor E.G.N. MORALES (q.e.p.d.), quien fungió como padre y cónyuge de los referidos sujetos

  1. Añadió la abogada que el 18 de julio de 2014 la señalada autoridad judicial resolvió iniciar, de manera oficiosa, el correspondiente trámite de extinción en relación con los activos del mencionado causante, a quien acusan de «guerrillero y delincuente internacional», siendo que, en criterio de la nombrada jurista, «fue conocido por llevar una vida honesta y honorable», sumado a que «[f]ue vinculado en múltiples procesos penales por hechos ocurridos después de su muerte [28 de junio de 1997]. Hecho que las autoridades investigativas negligentemente desconocieron»

  1. La inconformidad de la citada letrada radica, además de la falta e inadecuada valoración probatoria acerca de los sucesos investigados, en la lentitud del proceso cuestionado, porque contra la enunciada determinación interpuso recurso de apelación desde el «08-10-2014» y a la fecha no ha sido sometido «a conocimiento del superior jerárquico como se ordenó en decisión del 28 de abril de 2017 numeral 4».

  1. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre demanda de tutela interpuesta en cuanto vincula a la Fiscalía Delegada ante la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

  1. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
  2. Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se exigen para habilitar su accionar. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

(...) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

  1. De la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede establecer que:

8.1. La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

8.2. Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del Derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en este asunto en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderada que adujo la libelista, y

8.3. En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del...

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