AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00060 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051927

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00060 del 25-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00060
Fecha25 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VILLAVICENCIO
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL4128-2018

L.G.M.B.

Magistrado ponente

AHL4128-2018

Radicación n.° 00060

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación interpuesta por B.S.P. contra la providencia de 6 de septiembre de 2018, mediante la cual un Magistrado de la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO le negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional de H.C. promovida contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS – META y al que fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” - ACACÍAS – META, TRIBUNAL PARA LA PAZ DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

  1. ANTECEDENTES

El señor F.J.G.A., actuando a favor del señor B.S.P., solicita que por fuerza de la acción constitucional que impetra se le conceda la libertad, debido a que se le están violando sus garantías constitucionales.

En sustento de lo anterior, relata lo siguiente: i) que en virtud de los acuerdos de paz, firmados entre el Gobierno Nacional y las FARC, se adoptaron leyes para la implementación del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, entre las cuales se encuentra la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017; ii) que en atención al Decreto 1175 del 19 de julio de 2016, el Gobierno Nacional expidió la resolución 200 del 6 de agosto de 2018, mediante la cual designó como Gestores de Paz a varios integrantes de las PARC – EP, entre ellos el señor S.P. en el número 45 del listado, por lo que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Justicia y el Derecho, presentó ante los diferentes despachos judiciales las respectivas solicitudes de suspensión de las medidas judiciales privativas de la libertad correspondientes; iii) que con la resolución antes mencionada los gestores designados han adquirido el derecho de que se les otorgue la libertad con fundamento en la misma y el Decreto 1175 de 2016, sin embargo, todavía permanece recluido en la Penitenciaria anteriormente señalada, prolongándose de manera ilegal la privación de su libertad; y iv) que el juzgado vigilante de la pena, envió el proceso al Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que sea este quien emita la decisión que corresponda, por lo que el Juzgado omitió lo expedido en la resolución 200 del 6 de agosto de 2018, sin justificar de fondo el por qué no puede ordenar su excarcelación.

  1. LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO

El Magistrado del Tribunal de Villavicencio, luego de reunir las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, concernientes a las actuaciones cumplidas por las autoridades judiciales accionadas, según dan cuenta los antecedentes de la decisión atacada, negó por improcedente la petición de libertad del accionante.

Señaló que respecto del señor B.S.P. no existe privación ilícita de la libertad, por cuanto tal privación tiene lugar en virtud de sentencia judicial emitida por la autoridad competente con ocasión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte Ilegal de Estupefacientes por el cual fue condenado, por lo que no se le han violado ninguna de sus garantías constitucionales ni legales, y las solicitudes de libertad condicional presentadas al interior del proceso ordinario ya fueron resueltas.

En lo atinente a la libertad del accionante por tener la calidad de gestor de paz, tal actuación fue remitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta a la JEP, por considerar que dicha Corporación es la competente para decidir al respecto, siendo entonces la JEP la llamada a pronunciarse de fondo sobre la solicitud, o a dar a ésta el trámite que corresponda en el evento de no estar de acuerdo con ello, debiendo tal asunto resolverse por el juez natural y no por el juez constitucional, en sede de H.C..

  1. LA IMPUGNACIÓN

El accionante, una vez efectuada la diligencia de notificación personal del fallo que le negó la acción de H.C. --llevada a cabo el 7 de septiembre del corriente año—, manifiesta su inconformidad con la providencia atacada, y procedió a impugnarla.

Expresa que se encuentra incluido como Gestor de Paz en la resolución 200 del 6 de agosto de 2018 expedida por el Presidente de la República, por lo que solicita su cumplimiento y en consecuencia su excarcelación, pues cuando solicitó su libertad al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, este sólo se limitó a decir que ya había perdido competencia, y por tanto había enviado sus procesos al Tribunal para la Paz.

Se refiere a lo que respondieron las diferentes autoridades accionadas o vinculadas, dentro de la presente acción, para luego indicar que es evidente que por la justicia ordinaria también tiene derecho a la libertad condicional pues ya lleva 107 meses y 12 días, sin contar con otros días de descuento, para un total de 110 meses físicos, cuando lo requerido eran 84 meses y 12 días, por lo que supera el 70% de la condena “por no decir que el 80%”.

Finalmente, insiste en que se le conceda su libertad con base en la mencionada resolución 200 de 2018, el Decreto 1175 del 19 de julio del 2016 y la Ley 1820 del 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, pues no tiene más procesos en su contra y está saliendo a sus permisos hasta de 72 horas; además, dice, que no tiene porque la JEP lo ponga a hacer un turno de 2724 procesos por delante.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Por fuerza de las razones fundamentales que conducirán al suscrito Magistrado a confirmar la decisión del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de negar el amparo constitucional deprecado, y en virtud de la finalidad socializante que comporta la administración de justicia (artículo 1 de la Ley 270 de 1996 o ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’), se impone, como es usual a este despacho, hacer previamente algunas precisiones respecto de la acción constitucional interpuesta por F.J.G.A. a favor de B.S.P.

1.- La tutela de la libertad personal, pretendida a través del ejercicio del H.C. plantea, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, dos objetos básicos o esenciales: el primero, la protección frente a la privación de la libertad de la persona con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección cuando dicha privación, siendo legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.

2.- En desarrollo de los apuntados objetos es que el H.C. constituye, fuera de un instrumento de protección o restitución del derecho fundamental a la libertad, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos de estudio y aplicación difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de H.C., dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado el bien que, de ser afectado en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijado por este mecanismo de protección excepcional.

3.- Quiere decir lo anterior, que en tanto las restricciones a la libertad se enmarquen dentro de los postulados legales que regulan tal clase de actuaciones, es decir, como cuando se producen como resultado del ejercicio de poderes y medidas correccionales por parte del juez (artículos 143-4 y 384 C.P.P.), por causa legal y constitucional (artículos 297 y ss. del C.P.P. y 32 de la Constitución Política), por la práctica de medidas de aseguramiento (artículo 306 y ss. del C.P.P.) y por la ejecución de penas y medidas privativas de la libertad (artículo 459 y ss. C.P.P.), las solicitudes, peticiones o...

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