AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00043 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052020

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00043 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Agosto 2018
Número de sentenciaAHL3495-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 00043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AHL3495-2018

Radicación n.°00043

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

En términos del artículo 7.° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por J.A.D.G. contra la providencia proferida el 10 de agosto del presente año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus formulado por el impugnante.

  1. ANTECEDENTES

  1. Petición

La acción de habeas corpus la presenta J.A.D.G. en contra de los JUZGADOS DIECIOCHO y CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ (COMEB) LA PICOTA, al considerar que le están vulnerando el derecho a la libertad, al no expedir la correspondiente boleta, según la orden impartida por una magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que le están prolongando indebidamente la privación de su libertad.

Como fundamento de la acción constitucional, señaló que es un desmovilizado y postulado por el Gobierno Nacional a la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz; el 13 de junio pasado un magistrado de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, expidió boleta de libertad, bajo el oficio n.º 09630, y ordenó al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la suspensión de siete (7) sentencias condenatorias, respecto de las cuales vigila el cumplimiento de las penas a él impuestas.

Cuestiona la actuación judicial del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que también vigila las penas que le fueron impuestas en las dos últimas sentencias proferidas en su contra, dentro de los procesos de radicación n.º 54001 31 07 003 2014 00335 00 y 54001 31 07 001 2015 00098 00, toda vez que el 1.º de agosto del año en curso una magistrada de la Sala Penal de Justicia y Paz de la citada ciudad, le ordenó a esa autoridad la suspensión de las «sentencias» proferidas dentro de esas causas, habiendo expedido solamente la boleta de excarcelación del proceso 2014 00335 00, pues dejó a disposición del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también de esta ciudad, el proceso tramitado bajo el radicado 2015 00098 00, el cual a su vez fue remitido por ese despacho al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cúcuta, sin haber resuelto la suspensión de las «sentencias», ordenada por la magistrada del tribunal.

Precisa que el referido Juzgado Dieciocho, el 27 de julio pasado, le expidió boleta de libertad por siete sentencias condenatorias y que, el Fiscal Sesenta y Ocho de Justicia y Paz fue el encargado de hacer un rastreo de sus antecedentes judiciales, encontrando únicamente «(9)» sentencias en su contra.

De conformidad con lo anterior, solicita se le ordene al INPEC su inmediata excarcelación y a los juzgados accionados expidan su «boleta de libertad».

  1. Respuesta de la autoridad accionada

2.1 El Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que esa sede judicial ejerció el control y vigilancia de las condenas que le fueron impuestas al señor D.G., bajo los procesos radicados 54001 31 07 001 2004 00057 00, 54001 31 07 002 2007 00188 00, 54001 31 07 001 2009 00071 00, 54001 31 07 001 2004 00207 00 y que las penas impuestas en dichos expedientes fueron acumuladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dentro del expediente 54001 31 07 001 2004 00057 00, mediante providencia del 8 de octubre de 2012.

Añade que, de igual manera, por auto interlocutorio proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, bajo el radicado 54001 31 07 002 2005 00067 00, con las acumuladas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en la causa 54001 31 07 001 2004 00057 00, el 8 de octubre de 2012, fijando el monto de la pena definitiva a purgar por parte del señor D.G. en 480 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Informa que tales diligencias acumuladas le fueron asignadas a ese despacho judicial, avocando su conocimiento el pasado 27 de julio; que de conformidad con lo dispuesto por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de esta ciudad, en audiencia celebrada el 12 de junio del presente año, ordenó la expedición de copias de la diligencia para que el juzgado competente suspendiera la ejecución de las penas impuestas al accionante, otorgándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1592 de 2012, que adicionó el art. 18 de la Ley 975 de 2005, librándo para el efecto la respectiva acta de compromiso y boleta de libertad n.º 110, el 27 de julio pasado.

Aclara que el magistrado de justicia y paz, en la audiencia practicada el 12 de junio pasado, excluyó de la suspensión condicional de los procesos los expedientes que cursan bajo los radicados 54001 31 07 001 2015 00098 00 y 54001 31 07 003 2014 00335 00, en razón a que la defensora del condenado no solicitó la inclusión de los mismos, y por ello informó, en la boleta de libertad, que el sentenciado era requerido dentro de esas actuaciones, por lo que debía ser dejado a su disposición.

Agregó que el 3 de agosto del año en curso ingresó a su despacho el Oficio n.º 11934 del 1.º de agosto pasado proveniente de la Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad, que informa que esa corporación ordenó la expedición de copias con el fin de que la autoridad competente suspendiera condicionalmente la ejecución de las penas dentro de las diligencias que cursan en contra del aquí accionante, bajos los radicados 54001 31 07 001 2015 00098 00 y 54001 31 07 003 2014 00335 00.

Explica que a su cargo está la vigilancia del proceso 54001 31 07 003 2014 00335 00, pero que la condena impuesta en el otro expediente no es de su resorte, sino del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, motivo por el cual, el 3 de agosto, le otorgó al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, librando la correspondiente acta de compromiso y boleta de libertad n.º 119, frente al proceso cuya pena vigila, pero advirtió que D.G. era requerido en el expediente 54001 31 07 001 2015 00098 00, cuya vigilancia le correspondió a su homólogo Catorce, autoridad a la cual le remitió copia del Oficio n.º 11934 del 1.º de agosto, para lo de su competencia.

2.2 El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, el 3 de agosto de 2018, tuvo conocimiento del expediente de radicación 54001 31 07 001 2015 00098 00 que cursa contra el condenado D.G., en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Añadió que ese mismo día procedió a verificar el expediente y la ficha técnica y encontró que la individualización del accionante consignada en la sentencia condenatoria difiere a la determinada dentro del trámite procesal referido, pues en las piezas procesales se hace referencia a J.A.D.G., identificado con la cedula de ciudadanía n.º 88.261.208 expedida en Cúcuta, nacido en dicha ciudad el 28 de diciembre de 1980, de características morfológicas que corresponden a una persona de sexo masculino de 1.74 metros de estatura, y la providencia condenatoria reseña al ciudadano J.A.D.G., titular de la cédula de ciudadanía n.º 88.253.773, nacido en Cúcuta el 31 de agosto de 1981, de 32 años de edad, de características morfológicas que corresponden a una persona de sexo masculino de 1.72 metros de estatura, contextura atlética, entre otras.

Señala que al evidenciar el error en el «cupo numérico» y en la individualización del condenado, se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó remitir, de manera inmediata, las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de San José de Cúcuta o al despacho que correspondiere por reparto, para que proceda a enmendar la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso radicado 54001 31 07 001 2015 00098 00.

Añade que, en cumplimiento de su decisión, dicho proceso fue enviado por el Centro de Servicios Judiciales Administrativos de esos Juzgados, el 6 de agosto siguiente, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta y que, el 8 de agosto, el Inpec allegó un oficio informando que el accionante quedaba a disposición de ese despacho, razones por las cuales señala que no era la autoridad competente para dar trámite a la petición allegada.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR