AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01897-00 del 31-07-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01897-00 |
Fecha | 31 Julio 2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Soledad |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3264-2018 |
AC3264-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01897-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) y el Promiscuo de Familia de Simiti (Bolívar).
I. ANTECEDENTES
1. Diego Fernando Guzmán Mendoza, promovió proceso de petición de herencia contra I.H.V., A.F., Iván Darío y V.A.G.H., en calidad de herederos del señor diego F.G.M., a fin de que se declarara que él como hijo del causante tienen vocación de sucederlo y en consecuencia se ordenara rehacer la partición realizada. [Folio 4, cuaderno 1]
2. En el Juzgado de Familia de Soledad, Atlántico, se llevó a cabo proceso de sucesión del referido causante y mediante sentencia de 22 de marzo de 2011, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes a favor de los demandados, en el que se le asignaron además de una motocicleta, los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria número 368249 y 066-0010509, ubicados uno en el referido municipio y otro en el municipio de Santa Rosa del Sur. [Folios 2, c.1]
3. En el libelo introductorio, indicó que la competencia se elegía por ser el domicilio de los demandados y la última vecindad del causante. [Folio 6, c.1]
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simiti, Bolívar, al que pertenece el citado municipio, que por auto de 21 de mayo de 2018, la rechazó de plano porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código General del Proceso, que establecía el fuero de atracción, la controversia por el juzgador que había tramitado el proceso de sucesión.
5. Al ser nuevamente repartido el expediente, fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S., Atlántico, que suscitó el conflicto con fundamento en que el caso no se aplicaba el fuero de atracción como quiera que el litigio de sucesión ya había culminado, por lo que debía aplicarse la regla general y la controversia debía conocerla el funcionario e origen por ser el del lugar de domicilio del extremo pasivo. [Folios 74, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del estatuto procesal:
Fuero de tracción. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los...
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...en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados” (CSJ AC3264-2018); por lo cual, si el proceso es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya esté terminada, o es de menor o mínima cuantía, la regla dis......
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...la competencia al conocedor de éste[2]; fuero de atracción que cesa una vez culmina dicha actuación. Así lo profesó esta Corporación en CSJ AC3264-2018, cuando con relación al artículo 23 del Código General del Proceso, afirmo que de dicho precepto (…) se desprende que el legislador limitó ......