AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00008-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054557

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002018-00008-01 del 08-03-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 5000122130002018-00008-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC634-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC634-2018

Radicación nº 50001-22-13-000-2018-00008-01

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el primero de febrero de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio en la acción de tutela que Erik de J.A.R. promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Inirida de la referida ciudad.

I. ANTECEDENTES

  1. M.T.G. promovió demanda de fijación de cuota de alimentos a favor de su menor hijo EAT, que fue procreado con el accionante

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida – Guainía, quien en auto de 30 de agosto de 2017 dispuso su admisión, fijo cuota provisional por la suma de $200.000 y ordenó la notificación del progenitor

  1. Enterado de la actuación, el accionante formuló las excepciones que denominó «vicios del consentimiento del reconocimiento voluntario; suspensión del proceso de alimentos y consecuentemente levantamiento de la medida cautelar decretada y levantamiento de la mediad de alimentos provisionales».

  1. Por auto de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado convocó a las partes para que el 20 de diciembre siguiente se presentaran en el estrado judicial a efectos de evacuar la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso.

  1. En la fecha y hora programada, una vez evacuadas las etapas pertinentes y tras dejarse contancia que el demandado allegó documentación extemporánea de la que puede extraerse que el mismo tiene otro hijo menor de edad, procedió la juzgadora a fijar a favor del menor EAT una cuota de alimentos «equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario integral» que percibe el accionante. Indicando que en los meses de diciembre y junio se debería cancelar un valor adicional, correspondiente al 50% de las cuotas fijadas. Así mismo, estableció que el 10% restante corresponderá a la cuota alimentaria en favor del otro menor.

Adicionalmente se fijó en contra del accionante y su apoderado multa de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes y se ordenó compulsar copias para que se investigara la falta de ética profesional del abogado y la falta de lealtad procesal del demandado.

  1. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida determinación vulnera sus derechos fundamentales y los del menor EDAB, pues ademas que para la fecha en que se emitio la sentencia se encontraba en curso un proceso de impugnación de paternidad, la cuota de alimentos se fijó de manera desequilibrada, pues desconoce las necesidades de su otro hijo y a favor de quien se adelanta proceso de las mismas características ante el Juzgado Cuarto de Familia de S.M., promovido por la progenitora de aquel, I.I.B..

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.

A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de...

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