AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00739-03 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054937

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00739-03 del 08-03-2018

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002017-00739-03
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC640-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC640-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00739-03

(Aprobado en Sala de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por M.E.H. respecto de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.H.V.R., J.E.M.V. y Ó.H.R.C., con ocasión de la tutela deprecada por la citada señora y J.L.A. por el juicio de restitución de tierras promovido por C.A.S.S., trámite al cual los citados accionantes acudieron como opositores.

1. ANTECEDENTES

1. Conforme con las pruebas aportadas, J.L.A. y M.E.H. presentaron tutela por el juicio antes referenciado, en el cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, el 3 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones restitutorias sobre el predio rural “Buenaventura”, ubicado en la vereda S.M. del municipio de Puerto Gaitán, M., identificado con matrícula inmobiliaria Nº 234-17916.

En punto de ese proveído, acotaron que no se les reconoció su “buena fe exenta de culpa”, impidiéndoles con ello obtener una compensación en dinero con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Adujeron que en el 2009 llegaron al señalado inmueble en “calidad de trabajadores” del allí reclamante, con el propósito de hacerse al “cuidado” de la heredad.

Refirieron que el solicitante se ausentó sin “(…) pagarles los salarios (…) [y] prestaciones sociales”, volviendo a saber de él en 2014, cuando reclamó con éxito el señalado inmueble ante la judicatura de tierras, alegando ser víctima del “narco paramilitar alias pijarvey”.

Indicaron que la corporación querellada no advirtió su condición de “segundos ocupantes”, pues eran ajenos al abandono forzado alegado por el extremo demandante, se encontraban en estado de vulnerabilidad en razón a su avanzada edad y calidad de desplazados, y su único sustento provenía de los sembradíos plantados en el terreno materia de desalojo.

2. Pidieron invalidar la sentencia motivo de censura y en su lugar, reconocerlos “(…) como beneficiarios de las compensaciones contempladas en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011”.

3. Esta Sala accedió a la salvaguarda y le ordenó al colegiado pronunciarse sobre la calidad de “segundos ocupantes” de M.E.H. y J.L.A., y en caso de hallarla demostrada, impartir las órdenes correspondientes dirigidas a la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.

4. M.E.H. formula el incidente actual, aduciendo, en concreto, que el tribunal atacado en obedecimiento del mandato constitucional emitió un nuevo fallo donde dispuso de algunas medidas de protección a favor de ella y de J.L.A. las cuales debía materializar la citada Unidad; empero, ésta se ha sustraído de ello.

Agrega que acreditada su “(…) calidad de ‘segundo ocupante’ (…)” era viable entregarle “(…) un inmueble equivalente al restituido’ (…)” y gestionar “(…) ‘su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR)’, escenario que tampoco se ha cumplido”.

Tras afirmar que no se han “(…) acatado en debida forma todas y cada una de las órdenes que impartió el ente constitucional”, señala que el desalojo del predio objeto de restitución se programó para el 16 de febrero de 2018.

5. El 13 de febrero de 2018, se exhortó a la accionada para que se pronunciara respecto del incumplimiento endilgado. En respuesta, la autoridad remitió el CD contentivo de la providencia mediante la cual obedeció el mandato tutelar.

Esa contestación fue puesta en conocimiento de la impulsora de este decurso, quien frente a ella manifestó, en cocreto, que si bien el tribunal le concedió “unas prebendas”, lo deseado por ella es la protección de los “derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna”, lo cual se logra con “(…) la entrega de un inmueble equivalente al restituido” y su “priorización en el programa de vivienda de interés social rural”.

6. Como los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes para resolver, se procede a ello.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)[1].

2. Las pruebas recopiladas revelan que esta Sala de Casación en fallo de tutela de 29 de marzo de 2017, instó al colegiado actualmente atacado a pronunciarse “(…) sobre la condición de segundo[s] ocupante[s] de M.E.H. y J.L.A...”. y de hallar configurada esa calidad, impartir “(…) las órdenes correspondientes a la Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”.

3. El 4 de mayo de 2017, la corporación accionada en acogimiento de lo precedente, “(…) reconoció como segundos ocupantes a M.E.H. y J.L.A...”., y en punto de ellos exhortó

“(…) al Fondo de la UAEGRTD, en concurrencia con la Dirección Territorial M. (…), proced[er] a entregar a los [citados], de manera prioritaria y preferente, la medida establecida en el parágrafo del artículo 8º, Acuerdo 033 de 2016, materializada en la entrega de una suma de dinero correspondiente a una Unidad Agricola Familiar –UAF- calculada a nivel predial sobre el bien pretendido en restitución (…), [y a la] Unidad Administrativa para la Atención Especial y Reparación Integral a las Víctimas,...

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