AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00073 del 01-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874055313

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00073 del 01-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL4742-2018
Fecha01 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUGA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 00073

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

AHL4742-2018

HÁBEAS CORPUS

R.icación No. 00073

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve sobre la impugnación presentada contra la providencia emitida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de octubre de 2018, por medio de la cual negó el hábeas corpus presentado por H.F.M.S. contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, al cual fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN DE LEY 600 DE BARRANQUILLA y la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

I. ANTECEDENTES

Por intermedio de agente oficioso, H.F.M.S. solicitó la protección de su derecho a la libertad y que, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata.

Como fundamento de su solicitud narró que mediante sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de Barranquilla lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión; que el 3 de agosto de 2018, solicitó re dosificación de la pena y, por auto del 6 de agosto del mismo año, se accedió la solicitud, para fijar la pena en 3 años de prisión, pero se negó la suspensión de la misma, así como la prisión domiciliaria; que aunque se re dosificó la pena, «no se aplicó bien lo reglado en la materia, como tampoco se resolvió respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando la misma debió haberse aplicado inclusive de oficio por haber quedado la pena en tres (3) años, toda vez que la pena redosificada en debida manera debería quedar en un año y medio»; que contra la anterior decisión «se interpusieron los recursos de ley, sin embargo se genera una vía de hecho, por cuanto en ocasiones los recursos resultan inútiles e insuficientes frente a la postura de algunos operadores judiciales»; que el 19 de septiembre de 2018, se radicó ante el juzgado accionado solicitud de libertad condicionada, en los términos de la Ley 1820 de 2016, la cual, a pesar de que debía resolverse en 10 días, a la fecha no había sido resuelta; que, por lo tanto, se configuró una violación a su derecho fundamental a la libertad.

Por medio de providencia del 22 de octubre de 2018 (Folios 49 y 64 Cdno. del Tribunal), el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a quien correspondió por reparto el asunto, avocó el conocimiento de la acción y requirió a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe respecto de los hechos de la petición. Asimismo, dispuso vincular al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA, al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN DE LEY 600 DE BARRANQUILLA y a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, manifestó que el accionante se encontraba recluido en esa institución, desde el 23 de marzo de 2018, y estaba a órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en cumplimiento de la pena de 48 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación, que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de la Ley 600 de Barranquilla.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, manifestó que mediante providencia del 6 de agosto del presente año, el juzgado accionado decidió re dosificar la pena impuesta al accionante, decisión contra la que éste interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recibido en esa dependencia el 13 de agosto de 2018; que el expediente se encontraba al despacho del juzgado accionado para resolver lo pertinente sobre los recursos interpuestos.

Por su parte, la Sala de Amnistía o Indulto de la Justicia especial para la Paz –JEP-, manifestó que el 31 de julio del año que avanza fue recibida en esa Sala la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2018, presentada por el actor, la cual se encontraba en la Secretaría y no había sido repartida; que el término de 10 días para resolver, se contabilizaba desde que la solicitud entrara a alguno de los despachos, de manera que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

El Juzgado Segundo penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, solicitó que se le desvinculara del presente trámite.

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP explicó que las solicitudes de sometimiento a dicha jurisdicción se resuelven por orden de llegada, de manera que no resultaba procedente que mediante la presente acción constitucional se pretendiera alterar el orden de reparto.

Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira informó que ese despacho vigilaba el cumplimiento de la condena impuesta al actor, a 48 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación, la cual venía descontando desde el 11 de marzo de 2018, cuando se hizo efectiva la orden de captura que pesaba en su contra; que, mediante providencia del 6 de agosto del presente año, ese despacho había re dosificado la referida pena; que contra esta decisión el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el proceso fue ingresado al despacho el 22 de octubre de los corrientes. Agregó que el actor no había cumplido la totalidad de la pena impuesta, de manera que la privación de su libertad no se había prolongado de manera ilegal.

Asimismo, se recibieron copias de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado contra el accionante, así como de la solicitud de sometimiento a la JEP.

A través de la decisión impugnada, el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó el hábeas corpus. Para fundamentar su decisión, consideró que el accionante no se encontraba ilegalmente privado de la libertad, dado que estaba cumpliendo una pena impuesta por un juez de la República, mediante una sentencia ejecutoriada; que, además, las solicitudes de libertad condicional presentadas por el actor ante el juzgado accionado y la JEP aún no habían sido resueltas; que, a pesar de lo anterior, no se advertía ninguna violación de las garantías constitucionales del accionante, en atención a que el juzgado accionado no era el que debía pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de la libertad condicionada de que trataba el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016; que no había prueba de que el actor hubiera suscrito el acta de compromiso, en los términos del artículo 36 ibídem; que, consecuencia, no era viable que la acción de hábeas corpus desplazara a las autoridades y procedimientos previstos constitucional y legalmente en relación con el cumplimiento de las penas.

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