AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47762 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874057044

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 47762 del 14-03-2018

Sentido del falloCORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente47762
Número de sentenciaAL957-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

AL957-2018

Radicación n.° 47762

Acta 006

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de casación proferida el 14 de febrero de 2018, dentro del proceso promovido por LUZ M.L.G. en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Solicitó la parte actora, mediante memorial presentado el 22 de febrero de los corrientes, que la Sala aclare, corrija y adicione la sentencia del 14 de febrero de 2018, mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, en los siguientes aspectos:

1. En cuanto al nombre de la demandante, pues en varios apartes se señaló a LUZ M.L.G., cuando en realidad es L.M.L.G..

2. Sobre la fecha de la sentencia de primera instancia y el valor del retroactivo pensional allí señalado, en razón a que allí se indicó que la decisión fue proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenando a la demandada a cancelar un valor de $11.038.300, cuando fue emitida el 11 de noviembre de 2009 ordenando el pago de un retroactivo pensional por valor de $11.039.300.

3. Respecto de los días servidos y cotizados indicados por la Sala visibles a folios 82 a 85 del expediente, pues según sus dichos, de conformidad con la sentencia CSJ SL 36471, 14 sep. 2010, el año es de 365 días y no de 360, por lo tanto, los meses se deben tener en cuenta con sus días de 28 o 29, 30 y 31 y no todos de 30. En especial solicitó la corrección de «22/02/1967, 18/04/1967, 15/06/1967, 19/08/1979, 12/03/1981, 17/12/1981, 20/04/1982, 23/10/1983 y 13/02/1984».

Por lo que, así las cosas, al tener semanas de 7 días, la suma de los días servidos a la entidad pública es de 4.505, que arroja un total de 643,5714 semanas servidas, que sumados a los días cotizados al ISS, los cuales corresponden a 3.688 días, arroja un total de 526,8571 semanas cotizadas. Por lo tanto, se tendrían un total de 8193 días, que divididos por 7, arrojan un total de 1.170,4286 semanas.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante contaría con 1170,428571 semanas cotizadas, por ello, solicitó liquidar nuevamente el IBL con las semanas completas. Así mismo indicar las razones por las que se liquidó con base en 10 años y no en toda la vida laboral, señalando la fecha desde la cual se debe liquidar el IBL con el promedio de los últimos 10 años, corrigiendo además el valor del IBC para agosto de 1993 y marzo de 2009.

Igualmente precisó, que en la parte motiva de la providencia, a folio 83 se indica un IBL diferente al señalado a folio 85, por lo que solicita precisar cuál es el correcto.

5. Y finalmente pretendió que se declarara que la demandada se encontraba en mora del pago de las mesadas pensionales, por lo que se le debía condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. CONSIDERACIONES

Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que toda providencial judicial es suceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición, por el juez que la dictó.

Así pues, rezan las normas:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando conenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

[…]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportnidad.

[…]

Al examinar la sentencia y frente a cada una de las solicitudes, se observa lo siguiente:

1. En cuanto a la corrección del nombre de la demandante, de conformidad con la presentación personal del poder, obrante a folio 1 del expediente, queda establecido que el nombre correcto es L.M.L.G., a pesar de que en el mismo documento se encuentra como LUZ M.L.G..

Así las cosas, considera esta Corporación, que toda vez que dicho error puede generar confusiones, habrá de corregirse la sentencia, en el sentido de precisar que el nombre de la demandante es LUZ M.L.G..

2. En cuanto a la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Corte...

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