AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100576 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058181

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100576 del 25-09-2018

Sentido del falloACEPTA DESISTIMIENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2018
Número de expedienteT 100576
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1879-2018

P.S.C. Magistrada ponente ATP1879-2018 Radicación n.° 100576 Acta 338

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por O.A.M.J. en favor de M.P.G.R., contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO (ANTIOQUIA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales si no fuera porque se observa que el profesional del derecho presentó desistimiento a la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. El abogado O.A.M.J. señaló ser el defensor de M.P.G. RUA en el proceso radicado 2015-80089 y acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos al debido proceso y libertad.

Para el efecto argumentó que el 5 de marzo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio (Antioquia), condenó a su prohijada por la comisión del delito de lesiones personales dolosas y le negó la concesión de la prisión domiciliaria, pese a cumplir los requisitos contemplados en el artículo 38 B del Código Penal, para acceder a dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Refirió que el juzgador realizó una aplicación indebida del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, pues la conducta punible por la que fue condenada no se encontraba en el listado de delitos excluidos de subrogados penales.

Afirmó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por lo que acudía al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues GARCÍA RUA se encuentra privada de la libertad en un establecimiento carcelario que no le brinda los servicios de salud que requiere, por lo que pidió el amparo de los derechos invocados y la concesión de la prisión domiciliaria.

2. Mediante auto del 12 de septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión requirió al citado apoderado, con el fin de que aportara –en el término de tres (03) días hábiles-, el poder especial que lo facultaba para actuar en representación de M.P.G. RUA o acreditara su calidad de agente oficioso de la verdadera afectada con la determinación cuestionada en la demanda de tutela[1].

3. En respuesta al requerimiento, el abogado M.J. presentó un memorial en el que solicitó el archivo de la actuación, debido a que en audiencia del 11 de septiembre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia había corregido el error del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio y decretó la libertad de GARCÍA RUA[2].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela».

Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado:

El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.

El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria...

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