AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 30734 del 31-10-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874058218

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 30734 del 31-10-2006

Sentido del falloRECHAZA DEMANDA ORDINARIA
Tipo de procesoORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente30734
Fecha31 Octubre 2006
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 30734

Acta No. 78

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por M.T.Z.R. contra la EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL.


I ANTECEDENTES


La mencionada señora instauró demanda ordinaria laboral ante esta Corporación contra la EMBAJADA DEL ESTADO DE ISRAEL para que se declare que está protegida por las normas constitucionales y de derecho del trabajo sustantivas vigentes para todos los ciudadanos residentes en la República de Colombia y demás normas concordantes, especialmente la prevalencia constitucional sobre el tratado internacional (Convención de Viena).


Como consecuencia de la anterior declaración, solicita la reliquidación y reajuste de los siguientes conceptos: la indemnización por despido sin justa causa en suma de $3’885.118,oo o la suma que se establezca; las cesantías en suma de $163.420,oo o la suma que se demuestre y las vacaciones por valor de $403.091 o la cantidad que se demuestre. También solicita la condena por sanción moratoria, indexación o en su defecto intereses moratorios y las costas del proceso.


Sustenta las pretensiones anteriores en los siguientes hechos: 1) Trabajó para la demandada en el cargo de Secretaria Privada y Asistente del Embajador entre el 1 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre de 2003; 2) Tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes entre las 8:30 AM y las 5:30 PM; 3) El último sueldo mensual devengado fue la suma de $2’087.095,oo; 4) Fue despedida sin justa causa el 31 de diciembre de 2003; 5) Le pagaron sus cesantías y demás prestaciones sociales hasta el 24 de febrero de 2004; 6) La liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa se hizo en forma ilegal y de manera extemporánea y hubo moratoria para su pago de 60 días y, 7) El ejercicio de sus funciones no implicaba ninguna relación en el ámbito de las relaciones diplomáticas internacionales actualmente existente entre la República de Israel y la República de Colombia.


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Reiteradamente esta Corporación ha dicho que la Constitución Política, ni disposición alguna del ordenamiento jurídico nacional, la faculta para conocer de procesos contra otros Estados representados a través de sus respectivas embajadas, misiones o delegaciones diplomáticas.


Es así que respecto de la ausencia de jurisdicción de la Corte Suprema para conocer de asuntos como el puesto a su consideración en esta ocasión, esto ha dicho la jurisprudencia:


"En los términos del ordinal 5º. del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, "en los casos previstos por el Derecho Internacional".


"De acuerdo con el artículo XXXI de la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas", aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozarán en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.


"El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.


"Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar in límine la demanda.


"Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su régimen constitucional y social.


"Este criterio corresponde al adoptado por mayoría el 2 de julio de 1987 por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, integrada por sus extinguidas Secciones Primera y Segunda, oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por M.M.D.G. contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.


"Se explicó en dicha providencia que la expresión "jurisdicción civil" empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, "sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración pública".


"Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión "inmunidad de jurisdicción civil" utilizada por la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que este mismo instrumento...

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