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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-001-2006-00284-01 del 14-01-2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Enero 2016
Número de sentenciaAC018-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76001-31-03-001-2006-00284-01

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC018-2016
Radicación n.°76001-31-03-001-2006-00284-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).


La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de los libelos presentados por la demandada Caja de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del Cauca – Comfenalco Valle, y de la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A., para sustentar los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre de 2013.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Delia Esther Benavides e I.R.H.B. demandaron a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca – Comfenalco Valle y pidieron que se la declarara responsable por los perjuicios que les causó por el deceso de su familiar J.A.H.O., producto de «la irregular y deficiente atención brindados por los galenos de la entidad demandada». (Folio 57, cuaderno 1 proceso ordinario)


Pidieron, en consecuencia, que se la condenara al pago de las sumas estimadas, correspondientes a $10’000.000, por daño emergente; $300’000.000, por lucro cesante; y 200 salarios mínimos mensuales vigentes por daño moral.

B. Los hechos


1. J.A.H.O., el 12 de abril de 2002, acudió a una cita médica ante la entidad demandada, porque tenía dolor en una de sus rodillas. (Folio 53, cuaderno 1 proceso ordinario)


2. El galeno que lo atendió le diagnosticó «disnea» y le ordenó la realización de diversos exámenes. (Folio 53, cuaderno 1 proceso ordinario)


3. El 13 de abril de 2002 se practicó los análisis mencionados y el 17 de abril siguiente pidió una nueva cita, que le fue fijada para el día 24 posterior. (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)


4. En tal data, el médico le informó que existía «una patología más preocupante», y que debía pedir cita previa con un internista.


5. Posteriormente, el médico H.A.M.T. ordenó la realización de «un examen adicional para una prueba de esfuerzo». La demandada expidió la orden respectiva «para la Clínica de Occidente» y allí le señalaron el 9 de mayo de 2002 para su realización. (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)


6. En tal oportunidad, le manifestaron que no se podía realizar el estudio porque se encontraba en riesgo de infarto, además, se dispuso su remisión «inmediata y urgente» a un cardiólogo de Comfenalco ya que se debía «practicar un cateterismo». (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)


7. El 10 de mayo lo atendió, de nuevo, el galeno Muñoz Trochez, quien le formuló el medicamento «Isordil» y le ordenó presentar a la administración de Comfenalco su historia clínica para que le programaran la intervención quirúrgica. Así mismo, le dio una incapacidad de 15 días. (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)


8. En la misma fecha acudió ante la demandada y el funcionario que lo atendió le indicó que lo llamaría para informarle «para cuando estaba programada la operación». (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)


9. Pese a que la familia estuvo pendiente toda la semana siguiente, no recibieron el llamado anunciado. Y cuando se comunicaron con la demandada les informaron en varias oportunidades que «la operación todavía no estaba programada». (Folio 54, cuaderno 1 proceso ordinario)


10. Cuando la incapacidad estaba por vencer, el paciente pidió una nueva cita con el galeno tratante, quien de nuevo le formuló el mismo medicamento y expidió otra incapacidad por quince días. (Folio 55, cuaderno 1 proceso ordinario)


11. Estando por terminar la última incapacidad, el paciente y su familia acudieron ante la demandada para reiterar la urgencia de la intervención. En tal oportunidad les indicaron que la historia clínica estaba en «auditoria», y que debían pagar un excedente en efectivo porque no contaba con las semanas requeridas para realizar la intervención. (Folio 55, cuaderno 1 proceso ordinario)


12. El empleado que los atendió, luego de que dijeron que pagarían dicha suma, les pidió que se presentaran el 4 de junio para reclamar la orden para el procedimiento.


13. El citado día, el señor H.O. acudió en horas de la mañana y le ordenaron que regresara por la tarde. Al volver, quien lo atendió le dijo que no debía pagar ningún excedente y lo remitió ante el funcionario encargado del Seguro Social. (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario)

14. Posteriormente, le dijeron que fuera a reclamar la orden para la operación, pero la persona que los atendió sostuvo que el encargado de elaborar el documento no estaba, y que debían llamar al día siguiente (5 de junio) para averiguar cuando estaría listo. (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario)


15. Al llamar al otro día, a las 7:30 de la mañana, les contestaron que «la orden todavía no estaba lista y que mejor fuera en horas de la tarde». (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario)


16. El mismo día, más tarde en su casa, el paciente empezó a sentirse mal y, luego de recibir los primeros auxilios, fue llevado por urgencia a Comfenalco en donde dispusieron su traslado a la Clínica Valle de L..


17. Allí fue llevado a la sala de cirugía, lugar en el que falleció a las 11:45 de la mañana. (Folio 56, cuaderno 1 proceso ordinario)


18. Delia Esther Benavides e I.R.H.B., en su calidad de compañera e hija del fallecido, respectivamente, aducen que la muerte de su familiar fue consecuencia de la negligencia y desatención de la demandada, pues aquel, pese a estar en un delicado estado de salud, fue sometido a «interminables trámites y diligencias», que lo condujeron a ese fatal desenlace «por falta de una oportuna y adecuada atención médica»; deceso que les ha causado perjuicios de orden moral y material.

C. El trámite de las instancias


1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 70, cuaderno 1 proceso ordinario)


2. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de mérito que tituló «la inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del equipo médico y los resultados insatisfactorios que puedan haber afectado al paciente», «inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley», «exoneración por cumplimiento de la obligación de medio», «inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad» y «caso fortuito», y alegó que la muerte del paciente fue un evento imprevisible e irresistible, que no fue consecuencia de la labor médica, pues brindó la atención y medios que tuvo a su alcance; además, no fueron más allá del riesgo permitido; que su obligación era de medio y no de resultado y actuó de acuerdo con la lex artis; por ende, no existe relación de causalidad entre la conducta de su equipo médico y el deceso, ya que no hubo impericia, negligencia o imprudencia. (Folio 94, cuaderno 1 proceso ordinario)


Tal parte llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. La citada compareció al proceso y formuló las excepciones de «inexistencia de responsabilidad de la demandada», «enriquecimiento sin causa»; además, se opuso al llamamiento. (Folio 39, cuaderno 3 proceso ordinario)


La parte demanda reformó la demanda para incluir como actora a I.R.H.B., solicitud que fue admitida en auto de 5 de septiembre de 2007.


3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley» e «inexistencia de responsabilidad de la demandada», propuestas por la encausada y la aseguradora, respectivamente, y negó las pretensiones.


Consideró que las actoras no probaron la responsabilidad de la demandada, pues no demostraron su culpa ni el nexo causal entre su conducta y el daño. Lo anterior, porque al paciente se le brindó la atención necesaria. (Folio 198, cuaderno 1 proceso ordinario)


4. Las demandantes apelaron. Alegaron que el juez no valoró la totalidad de las pruebas recaudadas, que dieron cuenta de las vicisitudes que atravesó el fallecido J.A.H.O., y la negligencia de su contraparte. (Folio 8, cuaderno tribunal)


5. El Tribunal Superior de Cali, en fallo de 13 de diciembre de 2013, revocó la sentencia apelada; declaró a la demandada responsable por los perjuicios causados a las actoras por la muerte de su familiar; en consecuencia, le ordenó pagar las siguientes sumas: $173.190.227, a cada una, por «lucro cesante consolidado o pasado»; $93.483.434, a favor de D.E.B.G., por «lucro cesante futuro»; $115.430.266, a favor de Isabel Rocío Hernández Benavides, por «lucro cesante futuro»; y, $53.000.000, para cada una, por daños morales.


Refirió, para lo anterior, que la posición mayoritaria de los integrantes de la sala era la necesidad de la demostración de la culpa de la demandada; y en tal orden concluyó que tal elemento se acreditó, ello por la demora en ordenarse la intervención que necesitaba el paciente con urgencia, tardanza que significó su muerte.


Posteriormente, se expuso que la posición «insular» del ponente era que debía analizarse si la encausada cumplió o infringió con sus deberes como EPS, y que tenía que determinarse si existió una «falla en el servicio», la que no implica una «culpa personal», sino que requiere que se demuestre «el hecho, el daño, y el nexo causal entre el acto médico y el daño».


A continuación, señaló que de la historia clínica se deducía que desde el 12 de abril de 2002 se conocía que el paciente tenía problemas cardiacos; y el 24 de abril siguiente se estableció su «alto riesgo para evento isquémico coronario», patología que le fue diagnosticada, finalmente, el 10...

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