AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002005-00478-01 [A-152-2005] del 28-06-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874058439

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102030002005-00478-01 [A-152-2005] del 28-06-2005

Fecha28 Junio 2005
Número de expediente1100102030002005-00478-01 [A-152-2005]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil cinco

Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00478-01

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y Segundo Civil del Circuito de Popayán, en relación con el proceso ordinario adelantado por la Dirección Nacional del Estupefacientes contra la Sociedad Mope Ltda.

ANTECEDENTES

1. La Dirección Nacional de Estupefacientes formuló demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), con el fin de obtener la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado por la Sociedad Mope Ltda. con M.T.M.L., y del contrato de subarrendamiento suscrito entre este último y J.M.C., los cuales versaron sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 236-018656 que había sido dejado en depósito provisional por la demandante a la sociedad antes mencionada.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), admitió la demanda (fl. 34 cuad. 1) y promovió las diligencias tendientes a lograr el enteramiento de los demandados, fruto de las cuales se logró la notificación personal de J.M.C..

3. En esta etapa del proceso, el referido juzgado se declaró incompetente y ordenó enviar las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Popayán, para lo cual se limitó a citar el numeral 7º del artículo 23 del C. de P.C.; posteriormente el demandado J.M.C. presentó sendos escritos a través de los cuales contestó la demanda, pidió decretar la nulidad del proceso y formuló las excepciones previas de “falta de competencia” e “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”.

4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, a quien se repartió el proceso, repelió la competencia para avocar el conocimiento de la demanda, al considerar que según doctrina de esta Corte “debe decirse que al momento de que (sic) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) admitió la demanda de la referencia, asumió la competencia del negocio y no podía a mutuo propio (sic) remitir el expediente al funcionario que él consideró competente por cuanto la única forma que ello procedía es que la parte demandada, en uso de las facultades que le otorga la ley, hubiera generado el conflicto”.

Planteado de esa manera el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Con el propósito de resolver el presente conflicto de competencia, debe recordarse que al juez, en línea de principio, le está vedado sustraerse motu proprio de la competencia que inicialmente asumió, porque en una hipótesis tal, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. A la postre, esa situación configuraría una nulidad de carácter saneable, susceptible de ser alegada únicamente por el extremo que es convocado al juicio conforme prevén el inciso 5º del artículo 143 y el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En torno a dicho tema, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado sin vacilación alguna que en los juicios civiles, una vez “...admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las...

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