AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97443 del 31-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874058935

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97443 del 31-07-2018

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Julio 2018
Número de sentenciaATP1558-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 97443

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP1558-2018

Radicación n.º 97443

(Acta 252)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 19 de febrero de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso sancionar al T.C.L.H.S.P., con tres (3) días de arresto domiciliario y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por A.M.D.C.C.C..

ANTECEDENTES RELEVANTES

Mediante fallo de tutela de 3 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de A.M.D.C.C.C., disponiendo:

2. ORDENAR al Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 de Ibagué, que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a expedir la autorización para la valoración por optometría, la cual tendrá lugar a mas tardar dentro de 15 días siguientes a la entrega de la orden respectiva.

3. Brindar el tratamiento integral requerido respecto de sus puntuales patologías tratadas por endocrinología, ginecología y obstetricia y optometría, por lo cual de ser necesaria su remisión para la realización de exámenes o para ser valorada por médicos especialistas en otra ciudad por la complejidad de sus afecciones, la entidad de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, debe cubrir los gastos de transporte de ésta. (Folio 62 cuaderno adjunto)

Ejecutoriada la anterior decisión, la accionante informó al Tribunal que la parte demandada, no ha dado estricto cumplimiento al citado fallo, ya que no se le ha reembolsado el valor de los gastos de viaje y alimentación en que incurrió para asistir a la cita de ginecología que le fue practicada el 20 de noviembre de 2017, además que no le ha sido suministrado un medicamento, ni la cita en oftalmología, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato, para lograr la efectividad de los derechos que le fueron amparados.

TRÁMITE INCIDENTAL

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso requerir al T.C.L.E.S.P., en calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5175 de Ibagué, para que informaran acerca del cumplimiento a la orden constitucional.

En respuesta, el incidentado señaló que ha realizado todas las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela, poniendo a disposición de la accionada las respectivas órdenes para la atención médica de los servicios de endocrinología, ginecología y obstetricia y optometría que le fueron ordenados a M.D.C.C.C., sin que pueda derivarse de su gestión una negligencia u omisión.

2. El A quo al desatar el incidente de desacato, indicó que el Director del Establecimiento de Sanidad a pesar de afirmar que gestionó lo relacionado con la autorizaciones de las citas médicas ordenadas, no demostró la materialización de las mismas y mucho menos la entrega de los medicamentos que reclama la quejosa, aduciendo que es responsabilidad de DROSERVICIOS y que no fue directamente ordenado en el fallo la entrega de los mismos, desconociendo que se dispuso brindar un tratamiento integral a la beneficiaria, lo cual fue corroborado por la misma accionante quien manifestó que no le ha sido entregado lo solicitado.

Sostuvo que por ello se deduce la renuencia del sancionado a cumplir con la orden de amparo, siendo el responsable de ejecutar lo allí dispuesto <>.

3. Luego, el asunto fue remitido a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Durante este trámite, el C.L.E.S.P., en calidad de Director de Sanidad Militar 5175 solicitó la revocatoria de la sanción de desacato impuesta por haber dispuesto lo necesario para dar cumplimiento con el fallo de tutela, sin que pueda derivarse de su conducta una negligencia de cumplimiento.

Advierte que le fue informada a la accionante las causas por las cuales no ha sido posible entregarle el medicamento que reclama, siendo responsabilidad del suministro de DROSERVICIOS como entidad a cargo de ello, además de haber ordenado las respetivas autorizaciones para él la atención médica especializada que reclama.

Expuso que a pesar que solo el gasto de transportes fue ordenado por el juez constitucional, sin los demás requerimiento de alimentación y hospedaje, y que de cara a ello, le informó a la quejosa la gestión del trámite de desembolso de los gastos de transporte, sin que haya acudido a ello, además de que también le fue autorizada la valoración por optometría, siendo obligación de la interesada acudir para el agendamiento de la cita respetiva, escapando de su órbita la voluntad de asistencia de la beneficiaria del sistema de salud.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al C.L.H.S.P., Director de Sanidad 5175 de Ibagué.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.

En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó:

En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden".

La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". (Subrayado fuera de texto).

Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto).

En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse...

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