AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4381 del 29-04-1993
Fecha | 29 Abril 1993 |
Número de expediente | EXP. 4381 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
REF.: EXPEDIENTE 4381
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y tres (29/04/1993)
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el nueve (9) de febrero del corriente año, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de queja para obtener de la Corte, a través de la Sala de Casación Civil, la concesión directa del recurso de casación, negado por el tribunal el dos (2) de febrero pasado, contra la providencia de fecha diez (10) de diciembre de 1992, por la cual el ad quem confirmó el auto que fijó la indemnización a cargo de la sociedad demandada, derivada de la condena en abstracto en favor del demandante, en el proceso ordinario promovido por la entidad CONNSORCIO CERAMISTAS ESPAÑOLES CONSTRUCTORES Y COMPAÑIA LIMITADA -CONSTRUC. LTDA- contra la COMPAÑIA ESPECIALIZADA EN TRANSPORTES TERRESTRES LTDA "TRANSPORTES CETTA LIMITADA".
Preparada e introducida la queja de acuerdo con el procedimiento que sobre el particular establece el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, es del caso resolver acerca de los motivos invocados para sustentarla y en orden a hacerlo son suficientes las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. De conformidad con el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, las providencias judiciales se clasifican en autos y sentencias, agregando dicho precepto que éstas últimas son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Como consecuencia de esta distinción, la ley exige para cada uno de los tipos de providencias requisitos formales que para cada categoría determinan un tratamiento procesal disímil y, por ende, permiten asimismo identificarlas con claridad.
Con relación a la distinción que existe entre los dos tipos de pronunciamientos, esta Corporación tiene dicho que "a pesar de ser verdad que el contenido de la resolución es lo que a ella le da esencia, no es posible asimilar a sentencia lo que diamantinamente la ley procesal califica como auto, (...). No es...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba