AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01845-00 del 22-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874061540

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01845-00 del 22-07-2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01845-00
Fecha22 Julio 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4645-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4645-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01845-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Sería del caso resolver el presente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca) y el Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, si no se observara que es prematuro, por los siguientes,

ANTECEDENTES

1.- El Fondo Nacional del Ahorro[1] demandó por vía del ejecutivo hipotecario a L.A.G.R., a fin de obtener el pago del saldo insoluto del crédito incorporado en el pagaré n.º 14.267.631, más los intereses moratorios, el cual se encuentra garantizado con hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía; informó en el libelo que el deudor está domiciliado en Restrepo (Valle del Cauca) y atribuyó la competencia al Juez de ese municipio «por la vecindad de las partes» (f. 67 y 69, c. 1).

2.- El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de la anotada localidad, despacho que tras librar mandamiento de pago, decretar medidas cautelares y notificar personalmente al enjuiciado, rechazó la demanda por falta de competencia, enviándola a los juzgados civiles municipales Cali arguyendo que visto el acto de enteramiento el demandado «reside en la [calle] 44 N°. 6c-20 Barrio La Esmeralda en Santiago de Cali - Valle» (f. 76, c. 1).

3.- El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de la capital vallecaucana, receptor de la actuación planteó el conflicto, tras estimar que la atribución radica en el despacho de origen en cuanto dictó la orden de apremio, y «con la remisión del proceso, no solo vulnera el Juez de instancia el principio de la perpetuatio jurisdictionis, sino el debido proceso y derecho de defensa del demandado al quitarle la posibilidad de contestar la demanda y proponer excepciones, puesto que los términos para ejercer tal derecho no se interrumpen con la decisión tomada» (f. 82 al 84, c. 1).

4.- Allegadas las actuaciones a la Corte, se dispuso el traslado de rigor previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el inciso 3º del artículo 624 y numeral 8 del 625 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso.

Sin embargo, como las normas de tránsito legislativo previstas en esa compilación, inciso 3º del artículo 624 y numeral 8º del artículo 625, respectivamente, prevén que:

(…) la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad.

8. Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.

Las normas transcritas permiten colegir es este caso que la competencia territorial se definirá con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda ejecutiva hipotecaria (23 nov. 2015), f. 67, c. 1.

2.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR