AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01881-00 del 27-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061824

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01881-00 del 27-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Agosto 2018
Número de sentenciaAC3595-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01881-00

AC3595-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01881-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y Cuarto de Familia de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por A.B.G. contra L.F.B.R..

  1. ANTECEDENTES

1. El demandante presentó su escrito introductor ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., pese a que, en el encabezado, este se encontraba dirigido, al «Juzgado de Familia de Ibagué, T.. Reparto».

Pretende la exoneración de la cuota de alimentos que actualmente provee a su hija mayor de edad L.F. y que fuera fijada en sentencia del aludido Despacho Promiscuo de Familia. Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada por «el domicilio y residencia de la demandada».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., sostuvo: «en esta clase de procesos debe determinarse la competencia conforme a la regla general», esto es, la atinente al domicilio de la demandada y toda vez que ella «reside en la ciudad de Ibagué según aparece en el capítulo de notificaciones», ordenó la remisión al «Juzgado de Familia –R- de Ibagué –Tol-».

3. El estrado judicial receptor, es decir, el Cuarto de Familia de Ibagué, inadmitió la demanda para que se realizaran algunas precisiones y luego rehusó la atribución al señalar que el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, prevé que las peticiones de exoneración de cuota alimentaria «se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente», por lo que consideró que el competente era «el funcionario que en su momento la estipuló». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicación de ciertos elementos del proceso.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional y al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del...

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