AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01881-00 del 27-08-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 27 Agosto 2018 |
Número de sentencia | AC3595-2018 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01881-00 |
AC3595-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01881-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) y Cuarto de Familia de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por A.B.G. contra L.F.B.R..
- ANTECEDENTES
1. El demandante presentó su escrito introductor ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., pese a que, en el encabezado, este se encontraba dirigido, al «Juzgado de Familia de Ibagué, T.. Reparto».
Pretende la exoneración de la cuota de alimentos que actualmente provee a su hija mayor de edad L.F. y que fuera fijada en sentencia del aludido Despacho Promiscuo de Familia. Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada por «el domicilio y residencia de la demandada».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G., sostuvo: «en esta clase de procesos debe determinarse la competencia conforme a la regla general», esto es, la atinente al domicilio de la demandada y toda vez que ella «reside en la ciudad de Ibagué según aparece en el capítulo de notificaciones», ordenó la remisión al «Juzgado de Familia –R- de Ibagué –Tol-».
3. El estrado judicial receptor, es decir, el Cuarto de Familia de Ibagué, inadmitió la demanda para que se realizaran algunas precisiones y luego rehusó la atribución al señalar que el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, prevé que las peticiones de exoneración de cuota alimentaria «se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente», por lo que consideró que el competente era «el funcionario que en su momento la estipuló». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Dinámica general de las reglas de competencia.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicación de ciertos elementos del proceso.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional y al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del...
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