AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01895-00 del 27-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874061946

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01895-00 del 27-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01895-00
Número de sentenciaAC3563-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha27 Agosto 2018

AC3563-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01895-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá y su homólogo Primero de Zipaquirá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos presentada por N.R.R. contra Adonias de J.B.U..

  1. ANTECEDENTES

1. La demandante presentó su escrito introductor ante los «JUZGADOS DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTA», pretendiendo se libre mandamiento de pago correspondiente «al incremento anual del I.P.C, sobre la cuota alimentaria», así como los intereses moratorios causados.

Sostuvo que la obligación alimentaria tiene por título ejecutivo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en audiencia de 21 de febrero de 2006 celebrada al interior del proceso de «DIVORCIO» que vinculó a las partes.

Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada por «la naturaleza del proceso, la vecindad de la parte demandante y la cuantía (…) y la vecindad del ejecutado».

2. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, se declaró falto de competencia territorial, «En virtud a que la cuota cuyo recaudo se ejecuta fue tasada en sentencia del 21 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca), es este despacho a quien corresponde su diligenciamiento», efecto para el cual invocó «el parágrafo 2º del artículo 390 del Código General del Proceso».

3. Recibida la actuación por el Juzgado destinatario, fue rehusada la atribución al considerar que «La acción ejecutiva de alimentos, es un proceso, que se adelanta de manera autónoma e independiente que se rige por los artículos 422 y siguientes del C.G.P., en cuanto a la competencia y tratándose de mayores de edad el competente es el juez del domicilio del demandando (Articulo 28 del C.G.P.. Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o la ubicación de ciertos elementos del proceso.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, alusivo entre otros al lugar de cumplimiento obligacional y al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio.

Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

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