AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00040 del 30-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063155

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00040 del 30-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00040
Fecha30 Julio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL3260-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL3260-2018

Radicación n. °00040-2018

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 20 de abril de 2018, proferida por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó R.P.D. contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, trámite al cual fueron vinculados la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el FISCAL CIENTO VEINTE ESPECIALIZADO DE DERECHOS HUMANOS de la misma ciudad, el FISCAL DOSCIENTOS VEINTIDÓS SECCIONAL DE APOYO, la FISCALÍA TREINTA Y CUATRO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, solicita el amparo de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad de manera ilegal.

En la actualidad, el ciudadano R.P.D. se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de B., desde el 23 de marzo de 2009.

Al sustentar la acción, expuso que fue privado de la libertad por los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia que operaron regularmente en las regiones de San Martín y San Alberto, organización de la cual afirma se desmovilizó de forma colectiva con el «frente HECTOR (sic) JULIO PEINADO BECERRA» el 4 de marzo de 2006 y, voluntariamente, se sometió a la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz el 15 de diciembre de 2009.

Señala que el 30 de mayo del presente año finalizó el incidente de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en sede de justicia transicional y, en consecuencia, el Juez de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó la suspensión de cuatro sentencias proferidas en su contra en la justicia ordinaria, por los delitos cometidos con ocasión del conflicto armado.

Afirma que dichas providencias fueron acumuladas y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga es la autoridad judicial que se encuentra a cargo de la vigilancia de la pena, a quien se le ordenó que dentro de los quince días siguientes al recibo de la comunicación por parte de la justicia especial, hiciera efectivo el beneficio otorgado dentro del ámbito de su competencia, esto es, «suspender las cuatro sentencias condenatorias proferidas en [su] contra».

Sostiene que a la fecha de presentación de esta acción constitucional firmó compromiso a fin de sustituir las medidas ordenadas, la cuales hizo efectivas el Juzgado de Ejecución de Penas referido el 9 de julio hogaño.

Sin embargo, resalta que no ha obtenido su libertad por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, pues a la fecha no ha suspendido los dos procesos que cursan en su contra por los delitos de «homicidio en personas protegidas en circunstancias de mayor punibilidad», pese a que la Fiscalía Treinta y Cuatro de Justicia Transicional solicitó su suspensión, teniendo en cuenta que estos ya fueron confesados en Justicia y Paz e incluso frente a uno ya existe imputación.

Por lo anterior, considera que se ha configurado una prolongación injustificada de la privación de su derecho a la locomoción, por lo que, en su sentir, procede su libertad (f.º1 a 2).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus, fue radicado el 19 de julio de 2018 (folio 59), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente, vinculó a la Fiscalía Ciento Veinte Especializada de Derechos Humanos de Aguachica, al Fiscal Doscientos Veintidós Seccional de Apoyo, a la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y al Director del Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y C. de la misma ciudad y ordenó notificar a las partes, a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f. º 61 a 63).

Mediante oficio N° 0534 de 19 de julio de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. refirió que a su despacho le correspondió la vigilancia de la pena acumulada de 480 meses de prisión, multa de 4.456.25 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.

Señaló que el presente habeas corpus está llamado a fracasar, en tanto el 9 de julio de los corrientes se le concedió al accionante el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005 adicionado por la Ley 1592 de 2012 respecto de las sentencias acumuladas sometidas a su vigilancia, razón por la que libró boleta de libertad n° 0147 de la misma fecha (f.° 81 vto.).

Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el actor solicitó la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas en esa jurisdicción conforme a las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012, para lo cual accedió a suspender cuatro procesos que cursaban contra el actor, decisión que mediante oficio n° 8983 de 31 de mayo de 2018 comunicó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. que tenía a cargo su vigilancia.

Resaltó que si el accionante tiene en el establecimiento carcelario otras anotaciones diferentes a aquellas que solicitó sustituir, debe allegar a dicha Corporación las constancias en las que se indique que no es requerido o que fueron archivadas (f. ° 82 vto.).

El Fiscal Doscientos Veintidós Seccional de Apoyo de la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal – Dirección de Justicia Transicional, adujo que realizó todas las labores tendientes a la verificación de antecedentes judiciales en los sistemas misionales (SIJUF-SPOA-SIAN), los cuales se encuentran actualizados al momento de expedir la certificación en la que constató que los hechos ocurridos el 29 de mayo de 1993 en San Alberto fueron aceptados por el actor e imputados por la Fiscalía General de la Nación, a título de autor mediato por el delito de homicidio en persona protegida el 6 de marzo hogaño y, en tal virtud, solicitó la suspensión de la investigación (f.° 86 a 88 vto.).

Con oficio n° 5051 de 19 de julio hogaño el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica indicó que adelantó dos procesos contra el actor de Ley 600 de 2000 por el delito de homicidio agravado; que el 18 de diciembre de 2009 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención por parte de la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario UP.

Asimismo, aseveró que fue emitida resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2011 y, actualmente, se encuentra programada la audiencia pública de juzgamiento para el próximo 14 de agosto de los corrientes a las 3:30 p.m.

Respecto del segundo proceso que cursa contra el accionante por el delito de homicidio agravado del 18 de diciembre de 2009; que le fue impuesta medida de aseguramiento de privación de la libertad por parte de la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar, se emitió resolución de acusación con ejecutoria del 19 de mayo de 2011 y se encuentra programada la vista pública de juzgamiento para el 14 de agosto del año que avanza a las 2:30 p.m.

Resaltó que no le consta que los referidos delitos hayan sido confesados, «aceptados y versionados» ante la Justicia Transicional Especial para la Paz, ni mucho menos imputados por esta, como lo afirma el hoy impugnante.

Destacó que las solicitudes de suspensión sí fueron recibidas el 11 de julio de 2018 por parte del Fiscal Setenta y Siete Especializado de B. en apoyo de la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante El Tribunal Dirección de Justicia Transicional -que afirma no es la fiscal del caso- sin ningún tipo de anexo, en el que se señaló que la investigación adelantada contra el actor por los hechos ocurridos el 10 de julio de 1993 en San Alberto fueron aceptados por este en diligencia de versión libre llevada a cabo el...

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