AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017-01631-00 del 22-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063525

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2017-01631-00 del 22-01-2018

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Enero 2018
Número de sentenciaAC139-2018
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001 02 03 000 2017-01631-00


AC139-2018

R.icación n° 11001 02 03 000 2017-01631-00


Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).



1. Por auto del 20 de septiembre del año en curso se dispuso inadmitir la demanda presentada contentiva del recurso de revisión que formuló la sociedad O. y Cía. Ingeniería y Construcciones SCS contra el laudo arbitral de 19 de junio de 2015, proferido por los señores J.R.C.P., D. de J.S.B. y Hernando Alfonso Díaz Quintero, dentro del tribunal de arbitramento que dicha sociedad convocó para dirimir las controversias existentes con la sociedad Mayagüez, a fin de que el extremo recurrente subsanara las deficiencias formales indicadas en el mentado proveído, entre ellas, lo siguiente:


«b) Atendiendo la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisión y las causales alegadas deberá el recurrente ajustar sus pretensiones a las exigencias del artículo 82 del Código General del Proceso, en armonía con el 359 del mismo estatuto, puesto que las indicadas a folio 166 no satisfacen dichas exigencias.


c) Como quiera que se alega como fundamento del recurso de revisión la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso «[H]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia», deberá de manera concreta, puntualizar (i.) los hechos que indiquen la existencia de aquellos y (ii.) los perjuicios que le causaron al recurrente esos precisos hechos, toda vez que en la demanda se cuestiona la presunta inhabilidad del apoderado judicial de la parte convocada al arbitramento, por su vinculación a la Cámara de Comercio de Cali con lo que «podría buscar un favorecimiento a la empresa que el mismo representaba» apoderamiento que igualmente genera una indebida representación al estar «inhabilitado para ejercer la defensa de la empresa Mayagües S.A.» , pese a lo cual el tribunal de arbitramento profirió decisión negando las pretensiones, y que al estar en desacuerdo con ello formuló el correspondiente recurso de anulación, que fue rechazado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 27 de octubre de 2015, haciendo una especie de alegato de instancia, pero sin puntualizar las situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, constitutivos de «colusión o maniobra de fraudulenta», alejándose por completo del alcance del motivo de revisión invocado, lo que obliga a que se puntualice cuál es la situación fáctica existente en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada que configura el supuesto normativo en cita.


d) Idéntica precisión deberán hacer, en relación con la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso «[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso…».


e) Los hechos concretos en que se soporta cada una de las causales alegadas deberán estar debidamente individualizados, esto es, se debe indicar cuáles hechos son los que soportan cada causal».


2. Para acatar lo ordenado, el apoderado judicial de la parte recurrente allegó escrito en que, respecto de la exigencia contenida en el literal c), hace referencia a la representación que hiciera el señor J.A.T.H. de la empresa Mayagüez, originando la nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, de indebida representación de algunas de las partes, al estar inscrito en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cali, por lo que podía buscar un favorecimiento para la empresa que él mismo representaba «teniendo en cuenta que las acciones tomadas por el Ingenio Mayagüez y la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento no sólo perjudicó económicamente a la Sociedad O., si no, en su prestigio, seriedad y cumplimiento, pues lo pactado en la Oferta Mercantil que tenía un término de duración hasta el 12 de febrero de 2014, interrumpiendo la actividad ejercida por la sociedad O. de manera inicua desde el 19 de abril de 2013».


Cuestiona además, la valoración que hiciera el tribunal de arbitramento de las pruebas allegadas, particularmente del contenido de la oferta mercantil «violando con ello, el derecho de mi poderdante quien representa los derechos de una empresa que sufrió perjuicios y lucro cesante los cuales han sido demostrados a lo largo del proceso, además de lo que dejó de percibir en su momento de acuerdo a la Oferta Mercantil que sostenía con I.M.S. y que se tasó por el valor nominal con base a la oferta mercantil que se encontraba vigente ajuste que se hizo del IPC del año 2013 para un valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($182.556.005,63), toda vez, que existió una causa y culpa del Ingenio Mayagüez S. A, conllevando a una visible carencia de causa que el Tribunal de Arbitramento declaró probada, siendo así, meritorio la solicitud de nulidad que depreco atemperados en el artículo 40 y 41 numeral 8 de la ley 1563 de 2012, imputando al tribunal la omisión de un debido proceso.


A partir de ello sostiene, que «se...

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