AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01503-00 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874064431

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01503-00 del 12-12-2017

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01503-00
Número de sentenciaAC8258-2017
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha12 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8258-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01503-00

B.D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídase el recurso de queja interpuesto por P.A.A., a través de apoderada judicial, quien conforma la parte demandante, respecto de la providencia de 25 de abril de 2017, en virtud de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la concesión del recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el 27 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso que este promovió contra D.M.A.S..

ANTECEDENTES

  1. P.A.A. llamó a juicio a la señora D.M.A.S., para que con su citación y audiencia se le reconociera la vocación de interesado, en «su calidad de cónyuge sobreviviente para reclamar los gananciales correspondientes… dentro del proceso de SUCESIÓN INTESTADA de la causante A.E.S.» ; consecuentemente, el derecho a «solicitar la liquidación de la sociedad de la sociedad (sic) conyugal dentro del mismo proceso de SUCESIÓN INTESTADA…»; se deje sin efecto la partición y adjudicación protocolizada mediante escritura pública número 917 de 11 de julio de 2007 de la Notaría del Círculo de Cali; se ordene rehacer la partición mencionada para que se incluya su derecho a gananciales que aquí se reclaman en la liquidación de la sociedad conyugal; se condene a la demandada a «RESTITUIR a la sucesión de A.E.S. la totalidad del bien inmueble que conforma el acervo herencial», así como «los frutos civiles causados y los que se sigan causando, sobre el mentado inmueble desde el fallecimiento de la causante A.E.S.»; y demás declaraciones consecuenciales que este tipo de pretensiones llevan implícitas

  1. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, a quien le correspondió conocer del asunto, profirió sentencia del 14 de abril de 2016, en la que desestimó las excepciones propuestas por la convocada y accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la reivindicación que consideró no era procedente

  1. Inconforme con lo así decidido, la parte demandada formuló recurso de apelación, que fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 27 de marzo de 2017, de manera favorable a sus intereses (fls. 32-33), revocando en todas sus partes aquella determinación, para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones.

  1. El extremo demandante derrotado decidió atacar en casación (fl. 35). Empero, el fallador ad quem denegó tal medio impugnativo el día 25 de abril del año que avanza (fls. 57-58), lo que fue reprochado a través del recurso de reposición y en subsidio queja (fl. 39-40), sin que el mismo hallara eco en el juzgador ad quem, quien en auto de 22 de mayo siguiente mantuvo inalterada su determinación y ordenó la compulsa de las copias pertinentes para efecto del trámite del recurso de queja que ahora ocupa a la Corte (fls. 43-45).

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

  1. El tribunal examinó los requisitos necesarios para la concesión de la impugnación extraordinaria, frente a los cuales considera no se satisface el relacionado con la cuantía del interés para recurrir, respecto de lo cual advierte, que «[L]a redacción del presupuesto fáctico sustento del petitum permite comprender que el exceso apropiado por la demandada fue el correspondiente a la parte de gananciales que le correspondían al demandante por virtud de la liquidación de la sociedad conyugal, luego, si se analiza el instrumento a través del cual se adjudicó la herencia de la causante se evidencia que el monto de los activos fue calculado en $127.332.000 consistente en el avalúo conferido dado al único bien herencial y cuya proporción reclama el polo activo, pero realizada la respectiva deducción el guarismo obtenido es inferior al establecido en la Ley para la procedencia del recurso, conclusión a la que arriba incluso si se atiende la cuantía estimada en la demanda, siendo en efecto, forzoso negarlo» (fls. 37-38).

  1. Al resolver el recurso de reposición que se planteó contra dicha negativa apuntó, que «[N]o puede perderse de vista que similar a lo que sucede con la petición de herencia, el cónyuge pretermitido de la sucesión tiene acción contra los herederos para lograr el reconocimiento de su derecho a los gananciales y restituir a la sucesión la cuota parte apropiada indebidamente , lo que equivale a decir, que a pesar que se sustenta en relaciones de parentesco, el pedimento es estrictamente patrimonial en tanto la decisión no...

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