AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00370-01 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065730

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00370-01 del 27-09-2018

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002018-00370-01
Fecha27 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoADICIÓN DE SENTENCIA
Número de sentenciaATC1875-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC1875-2018

Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00370-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por J.F.B.J., respecto del fallo proferido el 6 de septiembre de 2018, mediante el cual se confirmó la desestimación del amparo implorado por el acá accionante.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el quejoso reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

2. Adujo que pidió al Consejo Superior de la Judicatura, que se modificará «el acuerdo PCSJA17-10780 de 2017 en el sentido de catalogar el cargo de profesional universitario G-16 adscrito a los Juzgados Administrativos como propio de nivel profesional».

Sostuvo que su reclamación fue remitida a la Unidad de Carrera y de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 25 de mayo de 2018, y que han transcurrido más de treinta (30) días sin recibir respuesta alguna.

3. Por esta vía excepcional pidió se amparara el derecho invocado.

4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, negó la protección del resguardo, al considerar que se estaba «en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce» como «hecho superado», por carencia actual del objeto.

5. Mediante sentencia STC11372-2018 del 6 de septiembre de 2018, esta Sala avaló la negación del auxilio, por cuanto efectivamente, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial «mediante oficio CSO 18-2454 de 24 de julio de 2018, (…), respondió las inquietudes del peticionario«, comunicándola a la dirección de correo electrónico que el convocante suministró.

6. Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, el querellante solicitó que se adicionara, porque solo se «abordó el estudio respecto» de «la modificación del Acuerdo PCSJA17-10780 de 2017», sin informar nada en relación de: i) si el rango asistencial es inferior o superior al profesional, ii) «si de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y las funciones de los cargos de profesional universitario G-16 y de oficial mayor de circuito pueden catalogarse como del nivel asistencial, profesional y/o asesor y en caso negativo indicar el soporte jurídico y jurisprudencial correspondiente», y iii) si el nivel operativo es inferior al profesional o al asistencial o si por el contrario es una categoría más alta (f. 18, cd.2).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en sede de tutela son susceptibles de adición o complementación, siempre y cuando el fallador constitucional omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)».

2. Bajo el anterior entendimiento, de la revisión que se realiza a la petición elevada por el solicitante, prontamente la Sala advierte su improcedencia, por cuanto en la sentencia STC11372-2018 del 6 de septiembre de 2018, se abarcaron todos los puntos objeto de la acción, y no se dejó de referir aspecto que debiera ser analizado y por ende definido al tenor del ordenamiento jurídico aplicable.

Lo anterior, porque de la solicitud del promotor, se extrae, que pretende por vía de adición, se indique acerca de la jerarquización de los niveles que se encuentran establecidos en la «R.J., y si esta clasificación es «asimilable a la dispuesta en la Ley 909 de 2004».

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