AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00054 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065862

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00054 del 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00054
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL4003-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AHL4003-2018

Radicación n.° 00054

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por F.S.V., contra la providencia proferida el 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.

  1. ANTECEDENTES

El señor F.S.V., quien se encuentra detenido en el «Patio 8 del Bloque No. 1 del Complejo Carcelario Coiba – Picaleña en la ciudad de Ibagué», solicitó que se ampare su derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se le otorgue «la libertad transitoria, condicionada y anticipada», en los términos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por lo tanto, se ordene su libertad inmediata

Refirió que el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, dispuso condenarlo a la pena principal de 308 meses de prisión, por los delitos de «concierto para delinquir agravado en calidad de autor, coautoría de extorsión en concurso heterogéneo con hurto calificado y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»; que el proceso penal adelantado en su contra, fue remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interponerse demanda de casación frente a las decisiones emitidas en las instancias, y posteriormente enviado a la Justicia Especial para la Paz, para lo de su competencia.

Expuso que el Alto Comisionado para la Paz, emitió la Resolución «OFII700120264/JMSC 112000 del 29 de septiembre de 2017», por medio del cual, se aceptaba la inclusión de su nombre como miembro integrante de las FARC-EP; que igualmente, el actor firmó el «Acta Formal de Compromiso No. 104432», ante los delegados de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y en virtud de lo anterior, el 24 de abril de 2018, radicó ante la referida entidad «Solicitud de Amnistía y Libertad Condicionada».

Señaló, que a la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, ha transcurrido el término consagrado en el artículo 21 de la Ley 1826 de 2016, para que la autoridad judicial competente defina y resuelva su situación jurídica-penal, aunado a que, mediante Resolución Presidencial No. 200 del 6 de agosto de 2018, se le designó como Gestor o Promotor de Paz.

Finalmente manifestó, que en su contra se adelantan otras condenas así: a) por R. cuya vigilancia ejerció también el Juez 4° de EPMS de la ciudad de Ibagué, con radicado N°.703001310400120050022800, condena impuesta por el Juez Penal del Circuito de Ibagué, en fecha 21 de abril de 2006, por causa abierta el 4 de octubre de 2002; y 2) una condena por el delito de extorsión, impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué, cuya vigilancia ejerció el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con rad. 73001310700120030020700, por hechos ocurridos el 6 de octubre de 2002.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Juez Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 4 de septiembre de 2018, admitió la presente acción, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y demás intervinientes en el proceso penal objeto de queja, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué informó, que ese Despacho conoció del radicado No. 730016000444201301909 NI 24683, en contra del señor F.S.V., a quien a través de sentencia del 18 de marzo de 2016, se le condenó a la pena principal de 308 meses y multa por valor de 5.550 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de «AUTOR» del delito de «CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO», y en calidad de «COAUTOR» por las conductas punibles de «EXTORSIÓN AGRAVADA CONSUMADA y en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con el delito de «HURTO CALIFICADO Y FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES»; que la anterior decisión fue recurrida y el Tribunal Superior – Sala Penal, el 24 de marzo de 2017, la confirmó.

Destacó que el señor S.V., ha elevado tres solicitudes de Amnistía de iure y Libertad Condicionada, que fueron resueltas dentro de la oportunidad procesal, esto es, i) el 17 de abril de 2017; ii) el 25 de septiembre de 2017, providencia que fue confirmada el 9 de octubre siguiente, por el Tribunal Superior – Sala Penal; iii) el 15 de noviembre de esa mima anualidad, providencia que igualmente fue aprobada por el superior jerárquico; que las diligencias respectivas fueron enviadas a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.

Afirmó que en todos los pronunciamientos se dispuso negar lo pretendido, respecto del delito de rebelión o político, consagrado en el numeral 15 y 16 de la Ley 1820 de 2006 y 4 del Decreto 277de 2017, puesto que los hechos investigados, no son catalogados por haber sido cometidos con ocasión de conflicto armado, y respecto de los delitos no amnistiables de «Extorsión Agravada Consumada y en la modalidad de Tentativa en concurso con Concierto para Delinquir Agravado, Hurto Calificado Agravado; y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, en razón a que estos delitos no son políticos, y tampoco están establecidos en la referida normativa como conexos, aunado al hecho, de que tampoco es sujeto de aplicación de los beneficios del Acuerdo Final de Paz suscrito por la FARC.

Que el 9 de agosto de 2018, se recibió correo electrónico del Ministerio de Justicia en el que se anexaba el «OFI18-0022577 de fecha 6 de agosto de 2018» y la Resolución No. 200 del 3 de agosto del mismo año, a través de la cual, el Gobierno Nacional, designaba como Gestor de Paz al señor F.S.V., frente a lo que, por auto de la misma fecha se dispuso, en virtud a que la actuación se encuentra en la Corte Suprema de Justicia, pendiente de resolver el recurso de casación, remitir los referidos documentos para el respectivo pronunciamiento, lo cual fue comunicado vía e-mail.

En ese orden de ideas aseveró, que el actor se encuentra legalmente requerido por esta actuación, sin que se advierta en el trámite de las mismas la violación al derecho fundamental alegado

La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó, que conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, es a la autoridad judicial de la causa penal, la instancia a quien le compete analizar si se cumplen los requisitos para la concesión de los beneficios de la libertad condicionada.

Enfatizó, que la Secretaría Ejecutiva se ciñe únicamente a la suscripción del acta del compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2006 y el 14 del Decreto 277 de 2017, sin que tenga la función de analizar requisitos o de conceder libertades condicionadas.

La D.L.A.R.G., en su calidad de Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz indicó, que el 21 de marzo de 2018, la Corte Suprema de Justicia remitió a la JEP, el expediente radicado No. «73001600044420130190901», recibiéndose en esa dependencia el 23 del mismo mes y año; que el 11 de abril siguiente, a través de la Secretaría Judicial, la Sala de Amnistía o Indulto –SAI-, recibió el referido proceso y se le asignó a ese Despacho el 18 igual; que el 8 de mayo hogaño, mediante Resolución SAI-RC-LRG-002-2018, se advirtió que el expediente «no contenía ninguna solicitud ni a la JEP ni a la SAI», por lo que, de conformidad con las competencias internas de los diferentes órganos que componen esa jurisdicción, se envió a la «Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-, encontrándose actualmente en dicho organismo para lo pertinente, y en ese orden:

La SRVR, de conformidad con la recopilación y contrastación de la información que realice en relación con las conductas cometidas en el marco del conflicto armado, es quien podrá analizar a fondo y en conjunto, no solo este expediente- sino todo el presunto actuar delictivo del señor S.V. en el corregimiento de San Juan de la China […]....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR