AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2009-00841-01 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874066614

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-016-2009-00841-01 del 12-12-2017

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-016-2009-00841-01
Fecha12 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC8429-2017


AC8429-2017

Radicación n° 05001-31-03-016-2009-00841-01

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)



Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese el recurso de reposición enfilado por la parte demandante, recurrente en casación, frente al auto de 24 de abril de 2017, que declaró inadmisible la demanda aducida para sustentar la impugnación extraordinaria y, subsecuentemente, desierta la misma.



ANTECEDENTES


1.- El actor reclamó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los menoscabos irrogados a consecuencia del ejercicio cautelar -secuestro- practicado sobre el rodante de placas ITQ-746, determinándolos en daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral, por las estimaciones señaladas en el libelo genitor.


2.- La decisión judicial ratificatoria adoptada por el tribunal ad quem fue adversa a sus intereses, motivo por el cual formuló el extraordinario medio impugnativo de marras.

3.- El 10 de mayo de 2016 (fol. 4), fue admitida la censura por la Corte y, en la misma providencia, se dispuso el traslado para la sustentación pertinente.


4.- El escrito allegado con este último propósito fue calificado por la Sala y, ante las deficiencias encontradas, se concluyó que no podía ser admitido y así se dispuso.


5.- Concurre el casacionista a recurrir en reposición dicho proveído y, en esencia, expone lo siguiente:


5.1.- Primeramente, que contrario sensu a lo al efecto señalado en la resolución rebatida, «el artículo 2536 del C. C., al disponer el régimen de prescripción de las acciones y derechos, consagra una verdadera norma sustancial, no procedimental, pues la misma contempla, ni más ni menos, la extinción de derechos, de tal forma que se ajusta perfectamente a lo que la propia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias, ha considerado como norma sustancial, pues la prescripción crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas entre las personas implicadas en tal situación» (destacado original, como los demás), siendo que «lo que se dice con toda claridad en la demanda de casación es que se vulneró una norma de derecho sustancial (prescripción de acciones y derechos consagrada en el artículo 2536 del C. C.) con la aplicación de una disposición, ella sí de carácter procesal, como es la caducidad de la acción, cuando en el caso sub lite debió primar la primera de ellas».


Asimismo, asevera que «la sentencia cuestionada no se pronunció sobre el fondo de las pretensiones, no hubo un fallo resolviendo definitivamente un conflicto, sino que se optó por declarar de oficio la existencia de la caducidad, por lo que no era procedente invocar una norma que regulara el tema de la responsabilidad extracontractual, concretamente el artículo 2341 del C. C., como lo sugiere el auto que ahora se recurre».


5.2.- En segundo orden y referente al canon 58 de la Constitución Política nacional, expresa que si bien se determinó en la resolución recurrida que tal «consagra el derecho de dominio de propiedad, tema sobre el cual no giró el debate judicial sino sobre la responsabilidad extracontractual», lo cierto es que, esgrimió, su «invocación […] no se hizo para apoyar la demanda en la violación al derecho de dominio sino a los “… derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”, incorporados en ese precepto superior», deviniendo que «[d]e la simple lectura del memorial contentivo de la demanda de casación, se desprende sin ninguna duda que la figura jurídica que se invoca como respaldo de la misma es la de los derechos adquiridos, no el derecho a la propiedad, de tal forma que por este aspecto tampoco existe ningún fundamento legal para rechazarla».


5.3.- En fin, solicita que el pronunciamiento recurrido en reposición sea revocado y, entonces, la demanda se admita impartiéndole «el trámite correspondiente», tanto más cuando «como claramente lo estatuye el art. 379, inciso 4° del C. de P. C., el mérito de los cargos no se califica al momento de pronunciarse la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales, pues ellos son precisamente el objeto de la sentencia de fondo» (fls. 47 a 49).



CONSIDERACIONES


1.- Como al efecto se dejó...

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