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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79763 del 21-03-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79763
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL1151-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL1151-2018

Radicación n.° 79763

Acta 10

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió A.Y.V.G. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

A.Y.V.G. demandó a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del señor W.A.A. y el retroactivo del mencionado derecho.

La actuación fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, autoridad que por proveído de 26 de julio de 2017, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda a los Juzgados Laborales de P.; para arribar a tal determinación, adujo que:

Respecto a la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, establece el Art. 11 del C. de P. Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, Art. 8, lo siguiente: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad demandada o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.

Se hace alusión a la norma antes transcrita, en razón a que de la revisión de la presente demanda observa este Juzgado que la reclamación se surtió ante COLPENSIONES respecto del derecho aquí solicitado, según lo que se desprende de los documentos allegados lo fue en la ciudad de PEREIRA (Risaralda), lo que significa de acuerdo al canon transcrito, que el Juez competente para conocer de la presente reclamación es el Juez Laboral del Circuito de dicha municipalidad, y no el de esta ciudad, es por lo que en aras de los principios de economía y celeridad procesal se dispondrá el envío de las presentes diligencias a esa municipalidad.

A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por auto de 12 de octubre de 2017, adujo que:

…no existe documento dentro del plenario de donde se pueda comprobar que la reclamación administrativa por la pensión de sobrevivientes se haya realizado en la seccional de P..

Por lo anterior y antes de entrar a estudiar la posible admisión de la demanda, se requiere al vocero judicial de la parte actora para que aporte en el término de cinco días prueba de donde se realizó la reclamación administrativa.

Con el fin de cumplir con lo solicitado, la parte demandante adjuntó el formato de solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones, con sello de recibido en la ciudad de Buga.

Una vez allegado el documento, por auto de 1.º de noviembre de 2017, el Juzgado declaró el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; para arribar a tal determinación, argumentó que:

En el presente caso existe una petición elevada a la Administradora de Pensiones Colpensiones Seccional de Pereira (fl. 17) donde la demandante solicita copia de la resolución de sobreviviente, donde se le indica que el documento solicitado se encontraba sometido a reserva, escrito que no es prueba que ante la Seccional de P. se haya realizado la reclamación de la sustitución pensional pretendida con la demanda. Así mismo, se aporta la resolución GNR 187980 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de Bogotá, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente peticionada, documento donde tampoco se evidencia el lugar donde se realizó la reclamación administrativa.

En atención a lo anterior, mediante auto de sustanciación No. 01637 de 12 de octubre de la presente anualidad, el Despacho requirió al vocero judicial del demandante para que aportara al plenario la reclamación administrativa realizada por la sustitución pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, aportando copia de formato de prestaciones económicas donde solicita la pensión de sobreviviente, documento radicado el 14 de marzo del año 2013, en Colpensiones en la seccional de Buga.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, sin tener prueba de la reclamación administrativa para conocer de la presente acción, y sin existir prueba documental que diera certeza de que la reclamación administrativa se hubiera realizado en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones seccional de P., se declaró incompetente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por...

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