AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01069-00 del 16-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874069185

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01069-00 del 16-05-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Mayo 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01069-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2945-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

AC2945-2016 Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-01069-00

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la > que promueve J.E.A.I. contra el Banco Popular S.A.

I. ANTECEDENTES

1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos consagrados en el inciso 1º del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, Ley 982 de 2005, ley 361 de 1997, concernientes a «las personas en situación de discapacidad física, psíquica o mental o persona con discapacidad auditiva».

Informa el querellante que la entidad acusada presta sus servicios en la Avenida La Esperanza nº 75-45 de Bogotá, donde no cuenta >; así mismo, que ésta recibe notificaciones en la carrera 7 nº 19-54 de P. (fl. 1, c. 1).

2.- La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Bogotá, como asunto de su competencia, porque “el actor precisó que la posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que la accionada recibiría notificaciones en una sucursal de la ciudad de P., sin informar si allí era su domicilio, el cual según el informe secretarial (información disponible en la página web de la Superintendencia), corresponde a la ciudad de Bogotá>> (23 oct. 2015), folio 4.

3.- El receptor se abstuvo de conocerla, dado que > >>, y provocó la colisión de competencia (31 mar.), folios 19 y 20.

4.- Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Es necesario precisar que las motivaciones y decisiones que aquí se adopten se harán en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente para el tiempo en que se presentó el escrito genitor (13 oct. 2015); recordándose que el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura previó que “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.

En ese sentido, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 determinó, con absoluta claridad, que La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad>>, mientras que el numeral 8° del artículo 625 estableció en concordancia que >.

2.- De acuerdo con lo previsto en el canon 29 del estatuto adjetivo referido, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la «acción popular», corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de tal precepto (AC-2013, 28 oct. rad. 02547; 11 mar., rad. 00534-00, AC-2016, 21 en. rad. 2015-03135-00, AC-2016, 29 en., rad. 00074-00 y AC-2016, 29 mar. rad. 00449-00).

3.- Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa que se ha originado, habida cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil).

4.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998

De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.

La Sala ha sostenido,...

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