AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-004-2012-00102-01 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874069810

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 23001-31-03-004-2012-00102-01 del 02-10-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Octubre 2018
Número de expediente23001-31-03-004-2012-00102-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Monteria
Número de sentenciaAC4335-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


AC4335-2018

Radicación n° 23001-31-03-004-2012-00102-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de 2018)


Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por RAMON BRAVO ZURITA para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de pertenencia que promovió inicialmente en contra de personas indeterminadas, y a la que luego se vinculó a LÍA DEL ROSARIO LOPEZ ARGEL y a EDUARDO ANTONIO BERROCAL PASTRANA, hoy sus sucesores procesales.


ANTECEDENTES


1. Ramón Bravo Zurita interpuso demanda de pertenencia en contra de personas indeterminadas, con el fin de que se le declarase dueño por haber adquirido, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio denominado La Esperanza ubicado en la vereda California, Jurisdicción del Municipio de Montería, con una cabida superficiaria de ocho hectáreas con tres mil metros cuadrados (8 hs + 3000 mt2).


2. Como causa petendi, se expuso:


2.1. Desde el año 1969 el demandante viene ejerciendo la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida del predio pretendido, en cuyo lote está ubicada su vivienda, además de tener allí sembrado de pan coger, como plátano, yuca, ñame y árboles frutales.


2.2. Informa que la posesión que ejerce es de buena fe y que data de hace más de cuarenta años, siendo reconocido como tal por la comunidad.


2.3. Durante ese tiempo ha construido cinco viviendas campesinas, cultivos de arroz, yuca, plátano, berenjena y ají de diversas variedades, así como la explotación del cultivo de pescado de dos represas construidas por él.


3. Con la demanda inicial no se aportó el certificado del registrador de instrumentos públicos que diera cuenta de las personas que figuraban como titulares de derechos reales del predio en cuestión; y, pese a que fruto del auto inadmisorio se acompañó de un documento en el que se ofrecía esta información (fl. 13 y 14 del cuad 1), la demanda fue admitida sin procurar la obtención del aludido certificado, dirigiéndola entonces solamente en contra de las personas indeterminadas. (fl.15 y 11 ibídem)


4. Durante el periodo probatorio se procuró la obtención del mentado documento, el cual, una vez allegado, generó la vinculación como litisconsortes necesarios a los titulares de derechos reales principales del bien pretendido en usucapión, siendo ellos E.A.B.P. y Lía del Rosario López Argel, quienes, notificados en debida forma replicaron la demanda de la siguiente manera:


4.1 Explicaron que mediante escritura pública Nro. 1407 del 29 de diciembre de 1969 otorgada en la Notaría Segunda de Montería, el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- adjudicó, en común y proindiviso al demandante y otros adjudicatarios, el inmueble denominado «San Francisco» ubicado en el Municipio de Montería, con cabida superficiaria aproximada de ciento diecisiete hectáreas (117 has).


4.2. Posteriormente, el 26 de noviembre de 1986, el demandante vendió mediante documento privado a E.A.B.P., la parcela denominada «Buenos Aires»; y posteriormente, dirigió escrito al INCORA solicitando autorización para vender las mejoras.


4.3. El Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA- mediante Resolución Nro 1407 del 27 de noviembre de 1987, decretó la caducidad administrativa del acto de adjudicación del predio, y con ella, resolvió el contrato de venta realizado al demandante, en cuya parte considerativa expuso que el comprador había vendido su parcela al señor E.B..


4.4 Mediante escritura pública Nro. 1511 del 23 de noviembre de 1992 se decretó la división material del predio y se le adjudicó a cada comunero la correspondiente parcela. Para la Parcela Nro 07, objeto de este proceso, se ordenó la apertura del folio de matrícula Nro. 140-47311, siendo que, por error, se incluyó como titular del derecho real de dominio, a Ramón Bravo Zurita


4.5 Luego, por resolución 549 del 30 de diciembre de 2008 el ahora Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, le adjudicó la parcela Nro. 07 a E.A.B.P. y a Lía del Rosario López Argel.


4.6 Pese a lo anterior, informan los demandados que R.B.Z. se tomó por la fuerza la parcela Nro. 07, en hechos que fueron investigados por la jurisdicción penal.


5. La primera instancia se clausuró con sentencia de 17 de noviembre de 2016, que declaró que R.B.Z. había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio denominado La Esperanza, ubicado en la vereda California del Municipio de Montería. (fls. 529 a 530 del cuad. ppl Nro. 02)


6. Al desatar la apelación del accionado, el superior revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.


7. El demandante formuló casación que, concedida por el ad quem y admitida por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina (fls. 8 a 23 del C. de esta Corporación).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus argumentos se compendian, así:


1. Determinó que el problema jurídico a resolver era establecer si el demandante cumplía con el requisito temporal que exige la ley, como presupuesto de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.


2. A continuación, luego de memorar los presupuestos para la prosperidad de la prescripción extraordinaria de dominio, recordó que conforme al numeral 4 del artículo 407 del Código de...

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