AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80948 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874069900

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80948 del 20-06-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Junio 2018
Número de sentenciaAL2475-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente80948

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL2475-2018

Radicación n.° 80948

Acta 22

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Catorce y Octavo Laborales del Circuito de Barranquilla y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que G.V.B.C. adelanta contra FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR del ISS.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Barranquilla, el citado actor demandó a Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR del ISS a fin de que se ordenara reconocer las semanas cotizadas entre agosto de 1985, mayo de 1986 hasta octubre de 1986 y julio de 1987 y, en consecuencia, se condenara a realizar el cálculo actuarial de dicho periodo. Asimismo, se condenara a pagar el valor de la diferencia dejada de reconocer por la convocada desde que le fue otorgada la pensión de vejez hasta la fecha.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó el pago de intereses moratorios y las costas procesales (f.º 3 a 10).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de auto de fecha 14 de noviembre de 2017, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos que se sigan contra establecimientos públicos o una entidad o empresa oficial, será competente el juez del domicilio del demandado o del lugar en que se haya prestado el servicio a elección del actor y, como quiera que en el presente asunto se desconoce el sitio donde el demandante prestó los servicios, corresponde conocer a las autoridades judiciales de Bogotá (f.º 55 a 58).

El proceso fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del último circuito citado, despacho que mediante proveído de 16 de abril de 2018, se declaró incompetente para adelantar las diligencias y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual refirió que conforme a la certificación que obra a folio 10 del expediente, el último lugar donde el promotor del litigio prestó sus servicios fue en Barranquilla (f.º 62).

En consecuencia, envió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.º del artículo 15 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada, Fiduagraria S.A. quien actúa como vocera y administradora del PAR del ISS, es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

De acuerdo con lo anterior, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el artículo 10.º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que reza:

En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que es en la ciudad de Bogotá.

En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el último lugar donde se prestó el servicio, es preciso señalar que no es procedente determinar la competencia territorial con fundamento en este factor, como quiera que el demandante no prestó servicio alguno para el establecimiento accionado, en tanto lo que pretende es el reconocimiento y pago del cálculo actuarial de semanas laboradas y no aportadas al Sistema de Seguridad Social, con la finalidad de obtener el valor de la diferencia dejada de reconocer por la convocada desde cuando le fue otorgada la pensión y hasta la fecha.

En consecuencia, el juez con vocación para asumir el...

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