AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002017-00002-02 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070566

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002017-00002-02 del 20-06-2018

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO / CONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1264-2018
Fecha20 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de expedienteT 4400122140002017-00002-02


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


ATC1264-2018

Radicación nº 44001-22-14-000-2017-00002-02

(Aprobado en Sala de veinte de junio dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)



Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 17 de mayo de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por I.S.D., actuando como representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales “Wayúu Pekijirrawa zona Pesuapa” contra los Ministerios del Interior y de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Departamento de la Guajira.


1. ANTECEDENTES


1. La mencionada ciudadana interpuso tutela actuando en representación de la Asociación de Autoridades Tradicionales “Wayúu Pekijirrawa zona Pesuapa” frente a las referidas entidades, alegando el quebranto de las garantías fundamentales a la “consulta previa, etnoeducación y vida”, concedida en primera instancia y confirmada por esta Sala el 29 de marzo de 2017.


En ese amparo, se ordenó:


“(…) al I.C.B.F. a la Gobernación de la Guajira y las Alcaldías de Riohacha, Maicao y Uribia para (…) que previamente a la contratación de la prestación de servicios del Programa de Alimentación Escolar, etnoeducación y transporte escolar, agoten el mecanismo de consulta previa (…)”.


“(…) Igualmente, [se] exhortó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para (…) que en la ejecución de proyectos sociales con impacto directo en las comunidades aquí involucradas, despliegue las actividades necesarias (…) de dicho mecanismo de consulta (…)”.


2. El anterior pronunciamiento no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión.


3. El 28 de noviembre pasado, la petente del ruego inició incidente de desacato, pues los querellados “(…) no han dado cumplimiento al fallo de tutela (…)”.


4. Adelantado el decurso previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el 17 de mayo del corriente año, se dictó el proveído ahora estudiado.

En esa determinación se resaltó:


“(…) la vinculación en este trámite de [la] Administradora Temporal para el Sector Educativo en los entes territoriales demandados fue dispuesta por la asunción temporal de competencia en la prestación del servicio de educación, medida correctiva adoptada mediante Resolución No. 459 de veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en armonía con el documento CONPES 3883 de 2017, en tanto que, el artículo 13, numeral 13.3. del Decreto Ley 2...

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