AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01322-01 del 13-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070993

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01322-01 del 13-08-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01322-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1622-2018


L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente


AHC3436-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00212-01


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de agosto de 2018, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Wilson C.G..


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, solicita le sea otorgada la libertad inmediata por considerar que la afectación del derecho que invoca se ha prolongado de forma ilegal por la prórroga de la medida de aseguramiento concedida por la judicatura a partir del requerimiento elevado por la Fiscalía General de la Nación.


Relató que el 29 de octubre de 2016 se entregó a las autoridades luego de enterarse que en su contra se libró orden de captura por el presunto delito de «abuso sexual (sic)» con menor de catorce años, por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.


Refirió que solo hasta el 2 de noviembre de 2017 se dio inicio a la audiencia de juicio de oral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), y el 6 de diciembre siguiente el ente acusador impetró solicitud de «prórroga de medida» otorgada por el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Chía, decisión que confirmó el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 2 de agosto de 2018.


Cuestionó que esas determinaciones desconocieron el principio de favorabilidad, ya que «no tuvieron en cuenta que la reforma introducida por la Ley 1786 de 2016 incluyó la posibilidad de extender la prórroga para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, mientras que la Ley 1760 de 2015 que le era más favorable, solo lo contemplaba para los eventos en que el proceso se surtiera ante la justicia especializada»; y agregó que para el momento de la solicitud de prórroga, «ya había vencido el año de la medida» siendo aquella improcedente (ff. 1 a 5, cd.1).


2. El asunto correspondió por reparto a un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, quien, mediante auto de 6 de agosto de 2018 (f. 9, ibídem), admitió el escrito y solicitó a los despachos demandados – Promiscuo del Circuito de Pacho, Primero Penal Municipal de Chía y Penal del Circuito de Zipaquirá, así como a la Fiscalía 3ª Seccional de este último municipio – rindieran los informes respectivos.


2.1 El Juez Penal del Circuito de Zipaquirá, se opuso a la pretensión de la demanda por cuanto, para el caso del vencimiento de términos de duración de la medida «al tenor de los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004, no es la libertad sino la sustitución de la medida, la que no puede ser alegada por la vía de hábeas corpus, sino ante el juez ordinario ya que, entre otras cosas, debe advertirse la inexistencia de maniobras dilatorias por parte de la defensa (…)» (f. 17, ib.).


2.2. El Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, relacionó las incidencias procesales dentro de la causa que se adelanta contra el aquí actor por los presuntos delitos de acto sexual abusivo y acceso carnal abusivo con menor de catorce años; destacó las circunstancias que han impedido un desarrollo normal del trámite, entre ellas, un recurso de apelación contra la incorporación en el juicio oral de un informe ejecutivo presentado por la Fiscalía, así como la solicitud de nulidad impetrada por el abogado del acusado el 8 de mayo de 2018, de la cual se dejó expresa constancia que sería considerada como «una maniobra dilatoria de la defensa» (ff. 20 y 21, ídem).


2.3. El Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías...

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